SAP Barcelona 533/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2014:5446
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución533/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

PA 9/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Diligencias Previas 745/2012

SENTENCIA Nº 533/14

ILMOS. SRES.

Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 9/13-A seguido por un delito de lesiones agravadas, contra Luis Angel con NIE nº NUM000, nacido en Oujda-Mar (Marruecos), hijo de Ángel y de Amalia el día NUM001 de 1976, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Daniel Carrasco y defendido por el Letrado Sr. D. Toni Torres Casadevell. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 745/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 20 de mayo 2014 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la documental y la pericial, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario mediante la grabación de la misma.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones graves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 147.1 y 150 del Código Penal ; concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 años de prohibición de aproximarse a Florinda a un distancia inferior a 1000 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo. Costas.

TERCERO

Calificación de la Defensa de Luis Angel .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Luis Angel, nacido en Marruecos, mayor de edad, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, con NIE NUM000, con autorización administrativa para residir legalmente en España y sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental sin convivencia, durante aproximadamente un año y medio, con Florinda, fallecida el 1 de diciembre de 2013, y con la que no tiene hijos en común.

Sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 19 de Diciembre de 2012, cuando Florinda se encontraba en la casa de su amigo Herminio, sito en la CALLE001, nº NUM003, NUM004 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, se personó el acusado, quién con ánimo de menoscabar la integridad física de Florinda y sin mediar palabra, se abalanzó sobre ella y le propinó varios puñetazos y patadas en la cara y en el cuerpo.

Por tales hechos Florinda sufrió lesiones consistentes en, herida incisa en zona occipital izquierda del cuero cabelludo de 4 cm, herida contusa a nivel de encía inferior con pérdida de 2 incisivos, tumefacción y hematoma nasal, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico con cura tópica y sutura quirúrgica de la herida del cuero cabelludo, tardando en curar 10 días, de los que 1 fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La pérdida de 2 incisivos que precisa de tratamiento odontológico, constituye un perjuicio estético valorado en 2 puntos con alteración estética.

La Sra. Florinda no reclamó por las lesiones.

El acusado en el momento de los hechos había ingerido alcohol y sus facultades volitivas e intelectivas se encontraban ligeramente mermadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requieren los anteriores tipos penales.

Así, el tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió herida incisa en zona occipital izquierda del cuero cabelludo de 4 cm, herida contusa a nivel de encía inferior con pérdida de 2 incisivos, tumefacción y hematoma nasal, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico con cura tópica y sutura quirúrgica de la herida del cuero cabelludo, tardando en curar 10 días, de los que 1 fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La pérdida de 2 incisivos que precisa de tratamiento odontológico, constituye un perjuicio estético valorado en 2 puntos con alteración estética.

El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP, ya que como consecuencia de la agresión sufrida la perjudicada perdió dos incisivos inferiores.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que la pérdida de piezas dentarias integran el concepto de deformidad. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP, si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP, pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.

La STS 524/2003, de 9 de abril, considera que la pérdida de dos piezas dentarias, situadas al menos una de ellas en lugar visible, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueran por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, tiene la gravedad suficiente para incardinarlos en el art. 150 del CP, no sólo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que...

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