STS 524/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:2492
Número de Recurso2981/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución524/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma nterpuesto por las representaciones de Juan Carlos Y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Capetillo Vega y Martínez Benítez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, instruyó sumario 1779/98 contra Juan Carlos , Gabino y otro no recurrente, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 3 de Julio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Se declara probado que sobre las 0,30 horas del día 19 de diciembre de 1998, en las inmediaciones del bar "El Cocido" de Alcalá de Henares, se inició una discusión entre el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Luis en el curso de la cual el acusado le dió un fuerte golpe con el puño en la cabeza de Juan Luis quién perdió el conocimiento cayendo de boca al suelo, y cuando se encontraba ya en el suelo el acusado continuó mordiéndole la oreja, resultando con lesiones Juan Luis consistentes en una herida incisa en mentón, herida nasal, policontusiones que precisó para su curación una asistencia facultativa, sutura y tratamiento médico, invirtiendo veinte días para su curación de los cuales tres estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de un incisivo superior y cicatriz de tres centímetros en el mentón.

  1. Igualmente se declara probado que el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, agredió el mismo día y momento a su vez a Oscar produciéndole un eritema en mejilla, que precisó de la primera asistencia y un día para su sanidad.

Renuncia a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

  1. Absolvemos a Abelardo de la falta de lesiones al retirar la acusación el Ministerio Fiscal.

  2. Condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales del delito y, que indemnice a Juan Luis en las cantidades de 200.000 ptas. por los días de sanidad y 200.000 por las secuelas, en concepto de responsabilidad civil.

  3. Condenamos a Gabino , como autor de una falta de lesiones a la pena un mes de multa, a razón de 1.000 ptas. día, que deberá consignar en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia, dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, y pago de las costas procesales derivadas de la falta de lesiones.

Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Carlos y Gabino , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Carlos :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LECrim. se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. se denuncia la aplicación indebida de los arts. 15.1, 27, 147.1 y 154 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECRim. se denuncia predeterminación del fallo condentatorio.

La representación de Gabino :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., se denuncia la aplicación indebidad del art. 617 y del 28.1 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim., se denuncia predeterminación cifrada en el hecho de que el Tribunal haya tomado en consideración exclusivamente la declaración del perjudicado, contradicción y falta de claridad que se cita igualmente en el método valorativo de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena al recurrente Juan Carlos como autor de un delito de lesiones y al recurrente Gabino , como autor de una falta de lesiones.

RECURSO DE Juan Carlos

PRIMERO

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende producida por cuanto no existe prueba sobre los hechos declarados probados. Argumenta en el recurso que el tribunal de instancia, sobre las dos versiones de los hechos, ha creído a la víctima, cuyo testimonio no tiene la capacidad suasoria necesaria al encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Además, que el delito por el que ha sido condenado, el previsto en el art. 150 del Código penal, es un delito calificado por el resultado.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El relato fáctico de la sentencia declara, en síntesis, que el recurrente en el curso de una discusión con Juan Luis le dio un fuerte golpe en la cabeza "quien perdió el conocimiento cayendo de boca al suelo y cuando se encontraba ya en el suelo el acusado continuó mordiéndole la oreja..". Relata las lesiones producidas con la secuela derivada de una cicatriz en el mentón de tres centímetros y la perdida de un incisivo superior. El tribunal basa su convicción en la testifical del perjudicado y otro testigo presente en el desarrollo de la acción, al tiempo que valora la declaración del acusado y un testigo presentado en el enjuiciamiento por la defensa del que no consta que estuviera presente en el momento de los hechos. La valoración del testimonio, como prueba personal, es una actividad que sólo puede realizar el tribunal que con inmediación ha percibido esa prueba personal, atento a las manifestaciones del testigo, las razones que da sobre la razón de su conocimiento, y la credibilidad que merece esa declaración en función d ela seguridad que transmite, la lógica de su narración y demás circunstancias que rodean a la inmediación, irrepetible, y de la que sólo dispone el tribunal de instancia. Esta Sala carece de ese elemento instrumental de la valoración de la prueba personal y no puede sustituir una valoración obtenida desde la inmediación. Por ese motivo, los artículos 741 y 717 de la Ley Procesal refieren que la valoración del tribunal de instancia ha de recaer sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y su valoración ha de realizarse en términos de racionalidad.

Esta Sala comprueba que existió prueba de cargo y que la misma se practicó en condiciones de regularidad que permiten la convicción expresada por el tribunal en la fundamentación de la sentencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

Argumenta el recurrente que el delito por el que es condenado es un delito calificado por el resultado, contrario al principio de culpabilidad. La argumentación no es atendible. Basta con reproducir el contenido del primer fundamento de la sentencia en la que se motiva la subsunción en el delito de lesiones causantes de deformidad, en los que el tipo subjetivo del delito consiste en la causación de la lesión con la intensidad suficiente para producir el resultado típico como el producido. Resulta obvio que quien golpea, en la forma que se describe en el hecho probado, con la intensidad que se refiere, actua dolosamente y el resultado típico es consecuencia de su acción. También es obvio que el resultado concreto de la acción, en este caso la producción de la brecha en el mentón y la pérdida del incisivo, no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar con exactitud cual es el resultado de su acción. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado.

Desde esta perspectiva resulta clara la existencia de un delito doloso de lesiones, pues el acusado conoció y quiso el resultado típico, lesiones, desarrollando una conducta dirigida al resultado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, formalizado por error de derecho denuncia la aplicación indebida de los arts. 15.1, 27, 147.1 y 154 del Código Penal.

En la argumentación que desarrolla realiza una crítica del art. 150 del Código Penal, cuya estructura, afirma, responde a un delito calificado por el resultado, al tiempo que extiende su crítica por la indefinición del término "deformidad" en el que puede incluirse desde la pérdida de un órgano o de una función importante hasta la pérdida de una pieza dentaria, de entidad mucho menor, por lo que propone que la subsunción en la deformidad incluya la brutalidad en la acción, al tiempo que propone otras subsunciones como la prevista en el delito de participación en riña tumultuaria del art. 154 del Código penal, o en el delito de lesiones por imprudencia.

Son varios los motivos de oposición. En primer lugar la indebida aplicación del art. 150, al considerarlo inaplicable a la pérdida de una pieza dentaria.

La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria, visible, en el concepto jurídico de la deformidad del art. 150 del Código Penal que prevé un tipo agravado de las lesiones cuando éstas como producto de un acometimiento físico produce unos específicos resultados, en este supuesto, de deformidad. Este resultado concreto aparece caracterizado por las notas del afeamiento y de la permanencia, sin que esta última se vea afectada, en general, por la posibilidad de que sea corregida por algún medio quirúrgico o de ortodoncia o mediante los implantes de piezas, pues el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección, en todo caso, posterior a su producción.

La deformidad, ha sido definida en nuestra jurisprudencia, como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. Esta definición abarca a los resultados de los acometimientos que supongan un resultado de pérdida de piezas dentarias, sin que los avances de la odontología supongan, en principio, una modificación en la subsunción, pues, como se acaba de señalar, las actuaciones de reparación son posteriores a la producción del resultado, y son voluntarias, no pudiendo obligarse a la víctima a la realización de un acto médico. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la reparación es sencilla, habitual en su práctica y sin que comporte ningún riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad.

La jurisprudencia de esta Sala, tras el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, ha reafirmado la anterior doctrina, señalando que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el Art. 150 del Código penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor gravedad, en atención a la menor entidad, a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Este criterio jurisprudencial, si bien ratifica la declaración de concurrencia del resultado "deformidad" a la pérdida de piezas dentarias, señala la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el mismo se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. En los términos de nuestra jurisprudencia, por todas STS 334/2002, de 31 de mayo, si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el art. 150, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reaparación. "Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se poralizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de la deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las caracterísiticas de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado". Como antes se señaló en la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, también los referidos a las circunstancias concurrentes, la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal.

Planteado así el supuesto objeto del presente recurso, comprobamos que el relato fáctico refiere la pérdida de una pieza dentaria, que la misma se produjo, no a consecuencia directa de un acometimiento, sino a consecuencia de la caída al suelo tras un acometimiento, sin que se refiera el hecho probado nada sobre el afeamiento estético ni la reparación, si bien en la fundamentación de la sentencia, se alude a la presentación de un presupuesto "de la prótesis que le ha sido implantada", indicativo de su realización. Estos extremos fácticos permiten modular el criterio general de la inclusión en el concepto jurídico de la deformidad, art. 150 del Código Penal, de los hechos declarados probados, sin perjuicio de que la pérdida dentaria sea tenida en cuenta para modular la individualización de la pena y la responsabilidad civil derivada del delito.

En otro orden de cosas, la subsunción propuesta en el delito de participación en riña tumultuaria carece de base fáctica que permita esa tipificación, por lo que el argumento debe ser rechazado.

Los otros extremos de la impugnación, dada la nueva subsunción realizada en el tipo básico de las lesiones, carecen de interes casacional.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo de oposición, esta vez por quebrantamiento de forma, en el que denuncia el empleo en el hecho probado de términos jurídicos que predeterminan el fallo de la sentencia. En su desarrollo argumentativo se aparta de la vía impugnativa propuesta y, con remisión al motivo formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, destaca la existencia de testimonios contradictorios lo que impide la declaración de los hechos probados contenidos en la sentencia.

El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos. La argumentación del recurrente sobre la existencia de prueba y la valoración del testimonio de la víctima, es ajena a la impugnación formalizada por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Gabino

CUARTO

Formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, con alusión a la existencia de versiones contradictorias, entre el condenado y su víctima, a la que niega credibilidad y veracidad para sustentar el hecho probado.

El motivo se desestima. Como expusimos al analizar el primer motivo del otro recurrente, esta Sala, que carece de la inmediación necesaria para la valoración de la prueba personal, como la testifical, no puede contrastar ni la veracidad ni la credibilidad de un testimonio, pues esa función jurisdiccional requiere, ineludiblemente, la percepción directa de la prueba. La documentación del acta del juicio oral permite comprobar que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria, su carácter reprueba de cargo y la exisencia de corrroboraciones al testimonio de cargo nacidas de la prueba pericial sobre laetiología y naturaleza de las lesiones.

QUINTO

En el segundo de los motivos, formalizado por error de derecho denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 617 y 28 del Código Penal, la tipificación como falta de los hechos declarados probados.

El motivo se desestima. La subsunción realizada es correcta al declararse probado el acometimiento físico y la causación de unas lesiones típcias de la falta por la que ha sido condenado. Desde el relato fáctico, el acometimiento que se declara probado ya refiere el tipo subjetivo, el dolo, del autor en la producción del resultado.

SEXTO

En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo. Refiere que ese vicio de la sentencia se produce cuando se declaran probados unos hechos a tenor de la prueba testifical de la víctima.

El motivo coincide en su argumentación con el que fue formalizado en tercer lugar por el otro condenado, por lo que nos remitimos a lo argumentado en el tercer fundamento de esta Sentencia para su desestimación.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Gabino , contra la sentencia dictada el día 3 de julio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos y otro no recurrente, por delito de lesiones. Condenamos al acusado y recurrente Gabino al pago de las costas procesales de su recurso ocasionadas en la presente instancia, que casamos y anulamos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, con el número 1779/98 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de lesiones contra Juan Carlos , Gabino y otro no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de Julio de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

En atención a la gravedad de la agresión realizada, golpe en la cabeza que hace perder el conocimiento al perjudicado, individualizamos la pena procedente de seis meses a 3 años de prisión, y consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos la de 1 año y seis meses de prisión.

F A L L A M O S

Que mantenemos la condena a Gabino .

Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales del delito debiendo indemnizar a Juan Luis en las cantidades de 1. 202´02 Euros (200.000 ptas.) por los días de sanidad y 1. 202´02 Euros (200.000 ptas.) por las secuelas, en concepto de responsabilidad civil.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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