SAP Zamora 9/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2008:286
Número de Recurso10/2007
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 9En Zamora a 18 de noviembre de 2008

VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, seguido por el delito de incendio contra Carlos Jesús , natural de Bóveda de Toro (Zamora), nacido el día 19-09-63, hijo de José y Victoria, DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en AVENIDA000 , nº NUM001 - NUM002 (Zamora), sin antecedentes penales, declarada su solvencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Mariano Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sr. Prieto Jambrina, y contra la entidad ESABE Vigilancia SA, como responsable civil subsidiario, representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera y defendido por el Letrado Sr. Requejo Liberal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael de Vega Irañeta, y ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, se instruyo el sumario nº 18/2007 , y tras su pertinente tramitación fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado el correspondiente curso procedimental, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el día y hora que consta en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Incendio, previsto en el último párrafo del art. 351 del C. Penal , penado en relación con el art. 266, párrafo 3º y art. 323 del mismo texto legal, y estima como autor de los mismos al acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de obrar con abuso de confianza, del párrafo 6º del alrt. 22 del C.P. y atenuante de disminución de los efectos del delito, prevista en el párrafo 5º del art. 21 del C.P ., solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesoria legal de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durant el tiempo de la condena y abono de las costas, e indemnización de a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Castilla y León por importe de 1.190,96#, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ESABE VIGILANCIA, SA a tenor de lo dispuesto en el art. 120 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de dicho acusado en sus conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, mantiene que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no siendo, por tanto, el acusado autor, ni se puede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución del mismo.

El responsable civil subsidiario, en sus conclusiones provisionales, mantiene que los hechos no son constitutivos de delito de incendio al ser el autor inimputable, siéndole al autor de aplicación la eximente del art. 20.1 del C.P ., existiendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente completa del art. 20.1 del C.P ., y al no existir responsabilidad penal, no procede la responsabilidad civil subsidiaria de ESABE VIGILANCIA, SA que establece el art. 120.4º del C.P ., añadiendo en el acto del juicio y al elevar sus conclusiones a definitivas que "discrepa de que se haya podido llevar a cabo un acto intencionado por el acusado, manteniendo la absolución para el mismo".

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Como hechos probados en la presente causa se declaran los siguientes: el acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando cumplía su jornada laboral del sábado, 27 de enero de 2007, como vigilante de seguridad, con contrato indefinido con la empresa Esabe Vigilancia SA, en el Juzgado de Menores, sito en el cuarto piso, letra C de la Calle Regimiento de Toledo nº 37, de esta ciudad, desde la 8 a las 14 horas, y encontrándose él solo en su interior desde las 12 horas de la mañana que se fue el funcionario del Juzgado, poco antes de finalizar su jornada laboral entró en el cuarto de Archivo del Juzgado, situado a la derecha según se entra, con una puerta de acceso, de forma rectangular y unos 4m2 de superficie, que consta interiormente de una estantería metálica en su lateral izquierda, conteniendo sobre sus baldas archivadores de cartón en cuyo interior se ordenaban por años expedientes ya terminados y archivados de los años 2002 a 2004 y de frente una taquilla utilizada por el acusado así como diversos papeles y material de limpieza, utilizando un mechero o similar acercó la llama a los archivadores situados en la tercera balda de la estantería, concretamente al tercero, y una vez que hubo prendido la llama se extendió al cuarto legajo y de estos al frontal del resto de legajos; asimismo, como consecuencia del calor radiante se produjo el derretimiento leve de los plásticos de los productos del limpieza situado en la primera balda de la estantería afectada y enfrente de la misma. Al salir humo por laventana del juzgado, alguno de los vecinos que vive en los pisos superiores llamó a los bomberos, si bien el acusado, antes de la llegada de los mismo sofocó el fuego utilizando el extintor y acto continuo, ayudado por dos vecinos que habían acudió al juzgado, fueron sacando los expedientes al exterior del cuarto, de manera que cuando llegaron los bomberos el fuego estaba extinguido.

El acusado al tratar de sacar los legajos para evitar su destrucción, se quemó los dedos segundo, tercero y cuarto de la mano derecha.

El incendio afectó a los expedientes situados en las baldas, correspondientes a causas ya terminadas y archivadas, dejando señales en forma de cono invertido, correspondiente a cada uno de los legajos, en la pared situada detrás de la estantería.

Como consecuencia de la acción del fuego, humo y del uso del aparato extintor, se produjeron daños en paredes, estantería metálica, siendo necesario llevar a cabo la limpieza del cuarto y del Juzgado, ocasionando todo ello unos gastos que según facturas asciende a la cantidad de 1.190 ,96#, que han sido abonadas por la Gerencia Territorial de Justicia de Castilla y León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el último párrafo del art 351 del Código Penal en relación con el art 266, párrafo tercero y 323 .

Como prueba de cargo básico valoramos la declaraciones de testigos, documental y pericial.

SEGUNDO

La ausencia de una confesión del acusado y de un prueba testifical directa sobre el hecho nuclear de la acción, incendio de los archivadores sitos en la estantería se colocaban los expedientes ya terminados y archivados, hace que la prueba valorada sea de naturaleza indiciaria.

A propósito de la naturaleza de la prueba indiciaria, la Jursprudfencia (vid entre otras STS Sala 2ª, 20-3-2003, nº 412/2002 , Pte: Martínez Arrieta, Andrés) viene declarando con reiteración que es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (art.. 717 Lecr ) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "indubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso...

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