ATS 158/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección primera), se ha dictado sentencia de 6

de mayo de 2010, en los autos del Rollo de Sala 9/2010, dimanante del procedimiento abreviado 520/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Egea de los Caballeros, por la que se condena a Segundo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal, en relación con el artículo 150 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez previsto en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al abono de la décima de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Jose María

. en la cantidad de 210 # por lesiones, 720 euros cuelas y 972 euros por los gastos odontológicos, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Segundo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal y Jose María, que actúa bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, impugnan las alegaciones de la parte recurrente y solicitan su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera c) de la LO 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna la respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. La parte recurrente amparándose en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de abril de 2002, estima que la pérdida de una pieza dentaria no constituye deformidad y no da lugar a la aplicación del artículo 150 del Código Penal, cuando ha sido repuesta convenientemente mediante tratamiento odontológico. Añade, en apoyo de su tesis, que los informes médicos obrantes a los folios 53 y 54 acreditan que la víctima sufrió la pérdida del incisivo central superior derecho que precisó la colocación de una prótesis fija mediante corona cerámica lo que supuso la completa reparación de la mencionada pérdida. B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  2. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que la rotura de una pieza dentaria constituye un ilícito penal del artículo 150 del Código Penal . En particular, ha estimado que la pérdida o rotura de un incisivo afectaba de manera sustancial a la incolumidad e integridad corporal de la persona, además, del perjuicio estético que comporta, precisamente, en una de las zonas más visibles de la anatomía humana. Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visibles y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 C.P . y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior.

En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores e primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ....".

La aplicación del criterio moderador que se recoge en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002 requiere la existencia de circunstancias concomitantes (como el mal estado previo de la pieza dental) que conviertan a la pena señalada para el delito del artículo 150 del Código Penal en una respuesta penal exacerbada y desproporcionada. En el presente caso, no concurren circunstancias acreditadas que reduzcan el desvalor de la conducta atribuida al acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución.

  1. La parte recurrente estima vulnerado el derecho a la igualdad dada la diferencia entre las penas impuestas a los dos imputados. Aduce que ambos se acometieron mutuamente sin diferencia alguna entre los roles desempeñados, de forma que la diferencia entre las penas impuestas carece de base razonable.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene determinado que el principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4 ) ( STS 636/2006, de 8 de junio ).

  3. El motivo carece de fundamento. La estimación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una identidad de situaciones que haya sido arbitrariamente tratada de forma discriminatoria sin razón que lo justifique. En el presente caso, debe partirse de la diferencia de conducta entre uno y otro imputado y su diferente calificación jurídica (delito para el recurrente y falta para Jose María .). A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia, al expresar las razones para individualizar la pena, plasma criterios diferenciadores en la conducta de uno y otro, al margen, incluso, de su distinta calificación penal. Si en la actuación del acusado, concurre la circunstancia atenuante de embriaguez, falta cualquier otra razón de moderación en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. En el caso del imputado Jose María ., además de la mayor levedad de su conducta, el Tribunal apreciaba circunstancias de mitigación como que su actuación obedecía a la previa provocación de Segundo a la hija de su compañera sentimental.

En ese estado de cosas, se carece de una identidad de situaciones que permita estimar que se le ha inferido a Segundo un tratamiento discriminatorio de forma arbitraria. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente alega que la cantidad de 972 # impuesta como indemnización por los gastos odontológicos resultan de un simple presupuesto sin valor como documento definitivo o acreditativo del precio real finalmente pagado y en el que se incluyen más conceptos que los que efectivamente han sido objeto de prueba declarados probados.

  2. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

    1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

    4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 5469/2007, de 15 de julio ).

  3. El documento señalado por la parte recurrente carece de la condición de literosuficiencia precisa para el éxito de la vía casacional utilizada. Aunque es cierto que el documento citado refleja un presupuesto por la reposición de la pieza dentaria rota, que abarca, además, la realización de otros trabajos adicionales, obra en actuaciones informe de aclaración del presupuesto expedido por el Doctor Eduardo de la Clínica Dental San Jorge en la que se especifica que el conjunto de actuaciones odontólogicas mencionadas en el informe previo eran precisas dada la naturaleza de la lesión y el estado en que quedaron diversas piezas dentarias tras la agresión, así como que los trabajos de reparación habían sido efectivamente acometidos.

    En consecuencia, el Tribunal contó con prueba adicional al documento señalado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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