SAP Barcelona 1042/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución1042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PA 9/11

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Diligencias Previas 1981/03

SENTENCIA Nº 1042/2011

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 9/11 seguido por un delito de lesiones, contra Jeronimo con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el 26 de septiembre de 1970, hijo de Carlos y Mª Pilar, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Piñana Gómez y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Sánchez Sevilla; y, contra Nazario, nacido Neuilly sur Seine (Francia) el 9 de noviembre de 1959, con permiso de conducir francés NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sandra Iglesias Marotinas y defendido por el Letrado D. Jossep Termens Viñas. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 1981/03 del Juzgado de Instrucción número 5 de Vilanova i La Geltrú, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2011 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la documental y la pericial, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Vicente en la cantidad de 6.050 euros por los daños personales causados y en

14.000 euros por el tratamiento de ortodoncia.

TERCERO

Calificación de la Defensa de Jeronimo .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Subsidiariamente, concurriría la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

CUARTO

Calificación de la Defensa de Nazario .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Subsidiariamente concurriría la atenuante del art. 21.5 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara, el acusado Jeronimo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 8 de noviembre de 2003 y frente al hotel "El Xalet" sito en la calle Isla de Cuba de la localidad de Sitges (Barcelona), mantuvo una discusión con Vicente por motivo de la intención de éste de aparcar en un sitio supuestamente reservado, introduciendo la mano por la ventanilla al objeto de coger el volante e impedir que aparcara, sin que haya quedado suficientemente acreditado que le golpeara en la cara. Hallándose el Sr. Vicente aún dentro de su vehículo, llegó el otro acusado Nazario, mayor de edad y carente de antecedentes penales, de nacionalidad francesa, quien con intención de menoscabar su integridad física le dio un fuerte golpe con su puño en la mandíbula, y al salir Vicente del vehículo le propinó un nuevo puñetazo en la mandíbula, marchándose a continuación ambos acusados.

Vicente, de 63 años de edad a la fecha de los hechos, a consecuencia de los golpes recibidos sufrió contusión en lado derecho de la boca y herida pierna izquierda, quedándole como secuelas pérdida completa traumática de dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda, lesiones que precisaron 21 días de no impeditivos para sus tareas habituales para su sanidad y que requirió tratamiento médico y ortodóntico.

El importe presupuestado de la ortodoncia asciende a 14.000 euros.

La causa ha sufrido demoras en su tramitación no imputables a los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ; por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el anterior tipo penal.

El tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió contusión en lado derecho de la boca, quedándole como secuelas pérdida completa traumática de dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda, lesiones que precisaron 21 días de no impeditivos para sus tareas habituales para su sanidad y que requirió tratamiento médico y ortodóntico.

El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna. Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP, ya que como consecuencia de la agresión sufrida el perjudicado perdió dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda. Es reiterada la Jurisprudencia que establece que la pérdida de piezas dentarias integran el concepto de deformidad. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP, si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP, pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.

La STS 524/2003, de 9 de abril, considera que la pérdida de dos piezas dentarias, situadas al menos una de ellas en lugar visible, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueran por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, tiene la gravedad suficiente para incardinarlos en el art. 150 del CP, no sólo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que concurrieron en la agresión, grupo de personas que lo efectuaron y la forma en que se realizó, patadas en la cara y en la cabeza, cuando se encontraba caído en el suelo.

Supuesto plenamente aplicable al presente caso en que el perjudicado fue agredido hasta en dos ocasiones por el acusado Nazario en una zona tan sensible como la boca, lo que provocó la pérdida completa traumática de dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda. Obra en la causa a folio 47 informe del médico forense en el que consta la pérdida completa traumática de las seis piezas dentales, habiendo comparecido al acto del Juicio...

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