STS 422/2002, 7 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2002
Número de resolución422/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos (116/95 y acumulados 158/95) de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, sobre nulidad de préstamo hipotecario; cuyo recurso ha sido interpuesto por Financiera del Genil, S.A. Entidad de Financiación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida Dª. Ana y D. Octavio , Dª. Estefanía , Dª. Catalina , D. Felipe , D. Manuel , Dª Amparo y Dª. María del Pilar , todos ellos representados por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, fueron vistos los autos (116/95) de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Octavio , en su nombre y en el de la Comunidad de Herederos de D. Cornelio , contra Financiera del Genil, S.A. Entidad de Financiación, a los que fueron acumulados los autos de igual clase nº 158/95, seguidos a instancia de Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación, contra Dª. Ana , D. Octavio , Dª. Estefanía , Dª. Catalina , D. Felipe , D. Manuel , Dª. Amparo y Dª. María del Pilar , y contra D. Cosme , este último declarado en rebeldía por su incomparencia.

Por la parte actora D. Octavio , en su nombre y en el de la Comunidad de Herederos de D. Cornelio , contra Financiera del Genil, S.A. Entidad de Financiación, se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes, con los efectos previstos en el art. 3º de la Ley de Azcárate, con condena en costas para la demandada".- Por la representación legal de Financiera del Genil, S.A. Entidad de Financiación, se presentó demanda de juicio de menor cuantía nº 158/95 contra Dª. Ana , D. Octavio , Dª. Estefanía , Dª. Catalina , D. Felipe , D. Manuel , Dª. Amparo y Dª. María del Pilar , y D. Cosme , en base a los hechos y fundamentos de derecho que se expresaron en su demanda, para concluir suplicando se dictase sentencia, estimando íntegramente la demanda y, en su consecuencia, condenando a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 9.921.052 ptas., más los intereses legales de la misma desde el día 21 de julio de 1.995 y les imponga el pago de todas las costas del procedimiento.- Por medio de otrosí, solicitó la acumulación del presente procedimiento con el juicio de menor cuantía 116/95 de ese mismo Juzgado.- en los autos 116/95, admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación, por término de veinte días; y dentro del plazo se personó la demandada por medio del oportuno escrito de oposición a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y concluía suplicando, se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte demandante; y por medio de otrosí, manifestó que dicha parte presento en 25 de septiembre de 1.995 demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el actor y otros, interesando su acumulación a este juicio.- Por auto de fecha 23 de octubre de 1.995, se acordó la acumulación de ambas demanda para tramitarlas conjuntamente y terminarlas en una misma sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda ejercitada en los autos nº 116/95, formulada por el Procurador D. Manuel Valle Romero en nombre y representación de D. Octavio , contra la entidad Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación, representada por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado, debo declarar la nulidad por usuario del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública con fecha 14 de octubre de 1.991, entre D. Cornelio y Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación, con la obligación de devolver los herederos del prestatario D. Cornelio únicamente el capital prestado de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.) a Financiera del Genil, S.A., con los efectos consiguientes de esta declaración en la garantía hipotecaria otorgada en la escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla e intereses del art. 921 de la Ley E. Civil".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera dela Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Murillo Agudo, en nombre y representación de Financiera del Genil, S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia de Aguilar de la Frontera, de fecha 6 de junio de 1.996, autos de menor cuantía número 116 y 158 (acumulados), debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Financiera del Genil, S.A., Entidad de Financiación, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera dela Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de noviembre de 1.996, con apoyo en los siguientes tres motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: El motivo primero, por indebida aplicación del artículo 1º, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley y con los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 del Código civil y 317 del Código de comercio, y por violación de la doctrina jurisprudencia establecida por este alto Tribunal, al interpretar los indicados preceptos, en las sentencias que se citan.- El motivo segundo, ha infringido por indebida aplicación el artículo 1º, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley, y por violación la doctrina jurisprudencial establecida por este alto Tribunal, al interpretar los indicados preceptos , en sentencias que se citan.- El motivo tercero, ha infringido por indebida aplicación el art. 1º, párrafo primero, incisos primero y segundo, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la usura, en relación con el artículo 3º de dicha Ley y jurisprudencia que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco García Crespo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1º, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, en relación con los arts. 3º de la misma; arts. 1.108, 1.109 y 1.152 del Código civil; y art. 317 del Código de comercio. También se acusa violación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos citados, recogida en las múltiples sentencias cuya fecha se reseña. La esencia de la fundamentación, extensa y reiterativa, de la queja casacional es la de que un interés como el pactado no puede considerarse por sí mismo anormal, y menos aún como notoriamente superior al normal del dinero, no pudiendo constituir un parámetro para la calificación del interés como usuario el básico del Banco de España.

El motivo se desestima por no compartir esta Sala en modo alguno los criterios de la entidad recurrente en cuanto al carácter de sus operaciones de préstamo. Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación.

La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión. En realidad, la sentencia recurrida había declarado usuario el interés remuneratorio pactado (29% anual), luego es de suyo que las obligaciones accesorias previstas para el impago caen por su base desde el momento en que la obligación principal se anula, no había necesidad de resaltar ningún otro carácter del préstamo, aunque ha de advertirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1.908, que se refiere en el art. 1º a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1º, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura, en relación con el art. 3º de dicha Ley, y de la doctrina jurisprudencial sentada al interpretar aquellos preceptos, contenida en las sentencias cuya fecha se reseña. Entiende la recurrente que el interés del préstamo litigioso no era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Considera que la constitución de una garantía real para asegurar el cumplimiento; la instrumentación de una letra de cambio por el importe del capital y de los intereses de un año para obtener una vía más rápida a fin de conseguir el cumplimiento forzoso, son circunstancias normales de todo punto que no hacen al préstamo usurario. Resalta la recurrente que la sentencia recurrida no recoge el carácter mercantil del préstamo litigioso, que obliga a interpretar más abiertamente los requisitos que han de concurrir en un préstamo usurario.

El motivo se desestima porque se basa en una interpretación incorrecta de la norma que se reputa infringida. El párrafo 1º del art. 1º determina la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Declarado por la sentencia recurrida que el interés pactado era "notablemente" superior al normal del dinero, es lógica su deducción de que era manifiestamente desproporcionado también con las circunstancias del caso, dado que la recurrente no corría riesgo alguno de la no devolución de la cantidad prestada por la hipoteca que para asegurarla había constituido el prestatario sobre inmueble, de valor muy superior a aquella cantidad. Tampoco se ha alegado por la recurrente ningún hecho o situación que, pese a la garantía constituida, el riesgo de devolución no estaba cubierto. Finalmente, el que el préstamo litigioso sea mercantil no evita el anormal interés pactado, que sobrepasa lo que es un lucro razonable.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se formula subisdiariamente para el caso de la no estimación de los dos anteriores, y en él se postula una nueva interpretación del contrato de préstamo litigioso, conducente a no ver en él el pacto de intereses usuarios. Jurídicamente se apoya en el art. 2º de la tan citada Ley de 1.908, y fácticamente en que se ha probado en autos que los intereses de demora aplicados por entidades bancarias son superiores a los pactados para el caso en el contrato entre las partes.

El motivo se desestima, pues a la vista de las razones dadas para la desestimación de los anteriores es consecuente y obligado hacerlo así.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Financiera del Genil, S.A. Entidad de Financiación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de noviembre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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