SAP A Coruña 140/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:1117
Número de Recurso398/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 398/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm.455/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 14 de febrero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 140/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 398/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 455/10, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.942,35 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Baldomero, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Millán Iribarren; como APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Rey.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 8 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." contra DON Baldomero, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a que le abone a la entidad bancaria la suma de 8.719,15 # de principal, más los intereses de demora al tipo pactado, a contar desde la fecha de cierre de la cuenta, imponiendo al demandado las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 8 de marzo de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de "Banco Popular Español S.A." contra Don Baldomero, declarando haber lugar a ella, condenando al demandado a que abone a la entidad bancaria la suma de 8.719,15 euros de principal, más los intereses de demora al tipo pactado, a contar desde la fecha de cierre de la cuenta, condenando al demandado al pago de las costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para el presente recurso de apelación, las siguientes:

"Cuarto.- Y en cuanto al interés de demora del 29%, debe advertirse que según la jurisprudencia ( STS 2-10-2001 ), la distinta naturaleza de los intereses retributivos y moratorios determina que a éstos no les sea aplicable la Ley de Represión de la Usura, pues cuando los intereses son moratorios su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa del daño que el acreedor ha sufrido, como para constituir un estímulo al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que produciría el impago. La citada sentencia concluye que >.

Por tanto, en el presente caso, el carácter abusivo del interés de demora pactado sólo podría considerarse a la luz de la legislación protectora de los consumidores, habida cuenta que la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley de Consumidores y Usuarios, abrió la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios. Así, establece el párrafo primero del artículo 10 bis que > añadiendo que >que consideran cláusulas abusivas >, debiendo estar para tal calificación, a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( artículo 10 bis), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el art. 10 bis 2 de esta última. En idénticos términos se expresan los artículos 82 y 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En este sentido, la única limitación legal existente es la que contiene la Ley de Crédito al Consumo de 1995, cuyo apartado 4º dispone que >, cláusula también considerada abusiva en el apartado 29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998. Ahora bien, se trata de un límite sólo referido a los descubiertos en cuenta corriente, lo que significa que dicha normativa admite intereses superiores en otros tipos de negocios bancarios como los préstamos, ello sin perjuicio de que pueda utilizarse como referencia a efectos orientativos para determinar el carácter abusivo de los intereses moratorios estipulados en otros contratos. Pero incluso si en este caso se ponen en relación los intereses moratorios del 29% con los retributivos aplicados (6,5 % 7,75% y 8,75%), no se supera notoriamente el mencionado parámetro " .

"Quinto.- Finalmente, por lo que atañe al pacto de capitalización de intereses o anatocismo, incorporado a la condición quinta ( SSTS de 10 julio de 1990 y 8 de noviembre de 1994, que cita a su vez las SSTS de 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 entre otras), así la mentada sentencia de 8 de noviembre de 1994 señala que art. 1.109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere. Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tiempo pactado>>.

Por todo lo expuesto, descartado el carácter usuario del contrato y la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses, el demandado viene obligado al abono de la cantidad que se le reclama en concepto de principal

(8.719,15 #), tras la corrección efectuada en sede de conclusiones, y ello de acuerdo con lo previsto en el art. 1901 CC, cuando señala que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismo; el art. 1256 CC cuando establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y el artículo 1278 CC al proclamar que los contratos son obligatorios, cualquier que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. "

"Sexto.- Conforma a lo previsto en el art. 316 y 317 del Código de Comercio, el importe reclamado en la demanda devengará el interés moratorio pactado (29% anual) a contar desde la fecha de cierre de la cuenta. ".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Baldomero, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) La sentencia de instancia incurre en error en la aplicación de derecho al no considerar como abusivas algunas de las cláusulas del contrato que vincula a las parte. Incurre la sentencia en infracción de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, así como la Directiva Comunitaria 13/1995 de 5 de Abril que conforma junto con la anteriormente mencionada el sistema de protección de los consumidores en el ámbito de la Unión Europea, y que ha sido traspuesta al derecho interno por la Ley 7/1998 sobre condiciones Generales de la Contratación, de 13 de Abril así como la Ley de Contratos de Adhesión entre otras.

  2. ) El Contrato de préstamo, suscrito el 3 de octubre de 2005 entre el demandado apelante y el Banco de Galicia estaría viciado de nulidad de pleno derecho por contener dicho contrato cláusulas claramente abusivas, que suponen un desequilibrio importante entre los derechos...

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