STS, 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de marzo de 1996, en el rollo número 2.775/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de préstamo por usura, seguidos con el número 1315/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo recurrida la entidad mercantil "CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Bautista García de la Vega Tirado, en nombre y representación de don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de préstamo por usura, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, contra "CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se decreten los siguientes pronunciamientos y declaraciones: A) Declarando la nulidad, por usurario, del préstamo por veinte millones de pesetas concertado entre las partes el 10 de diciembre de 1991 y documentado en la póliza de tal fecha de que anteriormente se ha hecho mención en cuanto a los intereses de demora señalados por la cuantía y forma de determinación señalados en la póliza citada con las consecuencias y efectos que, derivados de tal declaración señala el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908. B) Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas que se originen en el presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Elena Quesada Parras, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1994, suplicando al Juzgado: Se dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representado, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas por su temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente. "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela , contra la entidad "CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO", debo declarar y declaro que no ha lugar a la nulidad del contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991, concertado entre la partes y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela contra el auto de fecha 22 de febrero de 1994 y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 1315 del año 1993, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela , interpuso, en fecha 5 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1º, párrafo 1º, inciso primero, de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3º de dicha Ley, e igualmente por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 23 de abril de 1915, 10 de junio de 1940, 23 de abril de 1915, 10 de junio de 1940, 1 de febrero de 1957, 30 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992; 2º) por interpretación errónea e inaplicación el artículo 1º, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3º de dicha Ley, e igualmente por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en SSTS de 30 de enero de 1917, 15 de enero de 1949 y 29 de septiembre de 1.992; 3º) por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1º, párrafo 1º, incisos primero y segundo, de la Ley de 23 de junio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3º de dicha ley, e igualmente por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 25 de febrero de 1988, 25 de abril de 1989, 4 de julio de 1989, 13 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1991, 8 de noviembre de 1994 y 12 de diciembre de 1994, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, acogiendo los motivos alegados o alguno de ellos se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a derecho, por la que se estime íntegramente la demanda formulada por mis representados, debiendo acordarse la devolución a esta parte del depósito constituido".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, observándose además que falta el resguardo justificativo del depósito, por lo que procede conceder a la parte recurrente un plazo de subsanación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO", lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de abril de 1997, suplicando a la Sala: "Se sirva tener por formalizado el escrito de impugnación del recurso de casación en nombre y representación de "CAJA RURAL DE SEVILLA, S.C.A.C.", y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fidel y otros, con los pronunciamientos legales pertinentes, entre los que se encuentra la condena en costas a la contraparte".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "CAJA RURAL DE SEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CRÉDITO", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si los intereses del préstamo por importe de VEINTIDÓS MILLONES DE PESETAS (22.000.000 de pesetas), concedido a los actores por la litigante pasiva en fecha de 10 de diciembre de 1991, consistentes en el 17% anual y en el 30% anual en caso de demora, eran o no usurarios.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3 de dicho texto legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el interés pactado en el contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991 debe reputarse como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente manifiesta que para la aplicabilidad o no de la Ley de Represión de la Usura, y para la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero, el cotejo ha de hacerse con el interés establecido como legal del dinero, y el de demora por las correspondientes disposiciones, que son las que deben regir en todas las transacciones que no tengan establecido uno especial, y en el mes de diciembre de 1991, cuando se formalizó el préstamo objeto del litigio, la Ley de 30 de diciembre de 1991, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1992, en su Disposición Adicional séptima , estableció el interés legal del dinero en el 10% anual, y el interés de demora en el 12% anual, para su vigencia en el ejercicio de 1992.

Sin embargo, el planteamiento recién expresado decae, toda vez que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley, los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma, cuya línea ha sido seguida por la sentencia de instancia, con una argumentación que es aceptada por esta Sala; en verdad, el interés remuneratorio del 17% pactado no era notablemente superior al normal del dinero en la época del contrato, sino que se encuadraba entre los que entonces se pactaban habitualmente en los préstamos bancarios, y los propios demandantes concertaron otras pólizas con diversas entidades bancarias con unos tipos remuneratorios similares a los que son objeto del litigio.

Asimismo, la recurrente entiende que el hecho de que los intereses de demora tengan cierto carácter indemnizatorio o compensatorio no obsta a que posean simultáneamente valor retributivo o compensatorio, puesto que, a partir de la fecha de incumplimiento, son los únicos que se devengan y no pueden sumarse a los normales del aplazamiento, aparte de que la Ley de Represión de la Usura y la doctrina jurisprudencial no distinguen, a la hora de calificar un préstamo como usurario, si los intereses "notablemente superiores" son solo los del aplazamiento o también los de demora.

Tampoco la tesis expuesta en el párrafo precedente es aceptada en esa sede por efecto de que los intereses de demora pactados en este caso son semejantes a los establecidos en Bancos y Cajas de Ahorro por aquel tiempo, y, además, según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (STS de 18 de mayo de 1963), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva (STS de 7 de julio de 1963), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (STS de 20 de mayo de 1986); y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3 de dicho texto legal, y de la doctrina jurisprudencial que menciona, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha apreciado que el interés establecido, dada su desmesurada cuantía, resultaba leonino y fue impuesto por la entidad prestamista y aceptado por los prestatarios a causa de la angustiosa situación económica en que éstos se encontraban- se desestima porque, de una parte, ya quedó descartado que los intereses fueran manifiestamente desproporcionados y, de otra, obra probado en autos que, entre otros hechos, los integrantes de la parte recurrente desarrollaban una importante actividad económica, tenían un patrimonio de, aproximadamente, TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS (300.000.000 de pesetas), habían invertido importantes cantidades en Marruecos para una nueva explotación agrícola mediante el arrendamiento al Estado marroquí de una finca de 600 hectáreas, iban a utilizar el dinero del préstamo en actividades economico-empresariales con fines de obtener importantes beneficios y, tal reconocen en la absolución de posiciones, a su vencimiento eran dueños de fincas rústicas suficientes para hacer frente al pago del capital facilitado, de lo que se deriva que contrataron libremente con la "CAJA RURAL DE SEVIILLA" y sin que su voluntad estuviera condicionada por una situación económica angustiosa.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, formulado como subsidiario de los precedentes -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1, párrafo primero, incisos primero y segundo, de la Ley de Represión de la Usura, en relación con el artículo 3 de dicho texto legal, y de la doctrina jurisprudencial que expone, debido a que, según reprocha, la tesis de la sentencia de la Audiencia, cuando niega que los intereses sean usurarios al no estimarlos notoriamente superiores a los normales ni desproporcionados con las circunstancias del caso, y cuando igualmente rechaza tal calificativo al no considerarlos leoninos ni aceptados en situación económica angustiosa, no está debidamente sustentada por los elementos probatorios que obran en las actuaciones- se desestima porque la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Daniel , don Fidel , doña Dolores y doña Carmela contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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