SAP Madrid 239/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2011:6517
Número de Recurso135/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00239/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 760/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 135/2011, en los que aparecen como partes apelantes BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y asistida por el letrado D. GUILLERMO LÓPEZ MORÓN, y D. Edmundo, representado por el procurador

D. DANIEL BUFALA BALMASEDA, y asistido por el letrado D. SANTIAGO BORJA REDONDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER en representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, debo CONDENAR al demandado D. Edmundo a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (9.553#80), los que, desde la fecha de la demanda se incrementarán mediante la aplicación del interés pactado al tipo del 29% hasta su completo pago, sin perjuicio de tener en cuenta desde la fecha de la presente sentencia lo determinado el art. 576 de la LECv ., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y por la parte demandada D. Edmundo, formulando oposición ambos al recurso de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La entidad Banco Español de Crédito S.A., reclama a don Edmundo, mediante demanda interpuesta el 15 de marzo de 2010, la suma de 35.581,56 euros, saldo deudor, a fecha 23 de febrero de 2010, de la póliza de préstamo suscrita el 21 de noviembre de 1997 por importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), integrado por las cuotas impagadas (9.553,80 euros/8.142,66 euros de capital y 1.411,14 euros de intereses retributivos al 8,30% anual) e intereses moratorios al 29% anual (26.027,76 euros) hasta el cierre de la cuenta (23 de febrero de 2010), más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta al 29% anual.

El demandado se opone a la demanda alegando: el préstamo fue cancelado al poco tiempo de constituirse, sin que, dado el tiempo transcurrido, doce años, tenga en su poder la documentación que lo acredite; la entidad actora no acredita la deuda y el demandado tiene la condición de usuario por lo que se le debe aplicar la normativa protectora de consumidores y usuarios y, en concreto, el artículo 10 bis y disposición adicional 1ª. IV. 19ª, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en redacción dada por la disposición adicional 1ª de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de abril de 1998

, y de conformidad con dichas disposiciones tienen el carácter de abusivas las cláusulas y estipulaciones que determinen "la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante", por lo que la demandante debe acreditar la realidad del saldo deudor y, por ello, las sucesivas operaciones de ingresos y disposiciones o cargos que conduzcan al mismo, no siendo suficientes los documentos unilateralmente confeccionados por la demandante; corresponde a la actora probar que presentó al cobro los recibos impagados en la cuenta asociada al préstamo y debía haber aportado los movimientos contables originales de la cuenta del préstamo abierta, así como copia de los recibos emitidos y pagados con expresión de la forma de pago, la liquidación de intereses de demora en caso de retraso y los recibos emitidos girados y no pagados, lo que no ha hecho, no pudiendo pretender el banco que, a tenor de la cláusula 5ª del contrato de préstamo, el domicilio del pago sea el del banco, y si no ha aportado los recibos impagados es porque no los tiene o no los ha tenido nunca, ya que no los presentó al cobro en el domicilio de pago, es decir, en el domicilio del deudor o en la supuesta cuenta asociada al préstamo; lo anterior conduce a sostener que se ha producido mora del acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones y la consecuencia es que el deudor no incurre en mora aunque la obligación establezca interés de demora; los intereses de demora son abusivos pues el incumplimiento del pago del préstamo se encuentra en un momento inicial del aplazamiento de la deuda, lo que facultaba al banco al vencimiento anticipado y, además, podía haber compensado la deuda, según la cláusula 8ª del contrato, con otras cuentas de las que era titular el demandado en el mismo banco y, finalmente, según la cláusula 10ª se emite un pagaré para dar ejecutividad al préstamo y la demandante no lo realiza, dejando transcurrir el tiempo, doce años, para dar lugar a unos intereses que superan, con mucho, el capital debido, siendo el primer plazo no cumplido abril de 1998 y el cierre de la cuenta el mes de febrero de 2010, produciéndose un perjuicio desproporcionado al demandado, lo que supone retraso desleal en el ejercicio de los derechos derivados del supuesto contrato de préstamo, que se opone a las exigencias de la buena fe y contraría las normas éticas que deben informarlo tornándose en inadmisible y antijurídico; los intereses remuneratorios, aparte de no acreditarse la deuda principal, estarían prescritos por el transcurso del plazo de cinco años desde el vencimiento del préstamo a tenor del artículo

1.966.3 del Código civil y doctrina jurisprudencial, citando las sentencias del Tribunal Supremo 236/1998, de 17 de marzo y 259/1994, de 17 de marzo .

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de prescripción de los intereses remuneratorios y declara prescritos los intereses moratorios razonando: la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de las obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, para las que rige el plazo quincenal del artículo 1.964 del Código civil, como sucede en este caso, en el que la obligación era única y nació en el mismo momento en que se recibió el nominal del préstamo, aunque se aplazó la devolución en cuotas mensuales, por lo que el capital no está prescrito; existe dualidad de plazos de prescripción para los intereses, cinco años para los "remuneratorios" y quince años para los "ordinarios", radicando la distinción en que los ordinarios son debidos como retribución, fruto o rendimiento del capital prestado y son los convenidos entre las partes en virtud del aplazamiento del pago ante la falta de disponibilidad del dinero por parte del acreedor que lo entrega al prestatario, por lo que se les aplica el artículo 1.966.3 del Código civil, como medida protectora frente a los intereses de los préstamos, mientras que los "remuneratorios" son debidos como indemnización por el retraso en el cumplimiento de la obligación de devolución; el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del vencimiento final estipulado en la póliza por las partes o, en su caso, el del momento en que la entidad bancaria acuerde el vencimiento anticipado, en los supuestos en que haya sido facultada para ello, por impago de algunas cuotas, pues ello no desvirtúa el carácter de prestación unitaria del préstamo ni es causa del inicio del cómputo del plazo de prescripción en el día del primer impago y es la forma más segura para que el deudor conozca el momento en que comienza a correr el plazo para que el acreedor pueda reclamarle la obligación de pago del capital; en este caso, la fecha inicial para reclamar los intereses "remuneratorios" es el de vencimiento anticipado, el 21 de noviembre de 2002, de modo que en la fecha de la primera reclamación al demandado, el 3 de marzo de 2010, habría transcurrido el término de cinco años, que sería el procedente para su reclamación, por lo que ha de considerarse prescritos, lo que hace innecesario entrar a conocer sobre la alegación del carácter abusivo o usurario de los intereses pactados; teniendo en cuenta el reconocimiento del demandado del contrato origen de la deuda reclamada, la discrepancia entre las partes se reduce a determinar si la deuda ha sido o no abonada mediante su cancelación y si es exigible o no en la cantidad no prescrita (8.142,66 euros como capital impagado y 1.411,14 euros como intereses "ordinarios"); la certificación expedida por el apoderado de la demandante, en la que consta la liquidación y saldo deudor de la cuenta abierta a nombre del deudor a fecha 21 de noviembre de 2002, viene respaldada por los apuntes contables adjuntos a la misma y si...

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