STS 236/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso89/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución236/1998
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 16 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1654/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba, recurso que fue interpuesto por don Marco Antonioy don Luis, representados por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, siendo recurrida doña Inmaculada, representada por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de doña Inmaculaday de Rubén, Carlos Daniely Bárbara, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Marco Antonioy don Luis, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados: 1º.- a abonar a los actores la suma de 4.400.000 pesetas en concepto de principal y a tenor de las relaciones comerciales habidas entre ellos; 2º.- a abonar a los actores el interés al 8% pactado hasta la interposición de la presente demanda y una vez realizadas las operaciones fijadas en el hecho sexto de la demanda; 3º.- a formalizar la escritura pública reflejada en el hecho séptimo de la presente demanda; 4º.- al pago del interés legal y costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Espinosa Lara, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: Se dicte sentencia absolviendo a mis representados con imposición de costas a los actores.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Córdoba dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de doña Inmaculada, don Rubén, don Carlos Daniely doña Bárbaracontra don Marco Antonioy don Luis, debo de condenar y condeno a estos solidariamente al pago a los actores de la suma de cuatro millones cuatrocientas mil pesetas, tres millones novecientas setenta y cuatro mil doscientas veinticuatro pesetas que corresponden a los intereses al ocho por ciento anual desde el 22 de junio de 1982 hasta la fecha, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las que de tener que hacer frente esta deuda don Luis, se deducirán 270.000 pesetas de la deuda mantenida frente a él por don Rubén, al mismo tiempo, debo de condenar y condeno a don Marco Antonioal otorgamiento a favor de doña Inmaculadade escritura pública de venta del piso y garaje relacionados en el documento número 4 de la demanda en los términos convenidos; se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Espinosa Lara, en nombre y representación de don Marco Antonioy don Luisy, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Lara, en nombre y representación de don Marco Antonioy don Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Córdoba de fecha 6 de octubre de 1993, juicio de menor cuantía 1654/91 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, reduciendo el pago de los intereses pactados hasta la fecha de interposición de la demanda más los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, ratificando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, sin expresa condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Marco Antonioy don Luis, interpuso recurso de casación en fecha 14 de febrero de 1994 por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, respectivamente, del artículo 523.2 y del 359 del mismo Cuerpo legal; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, respectivamente, del artículo 24 de la Constitución Española y del 1966.3 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para su votación y fallo el día 27 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Inmaculada, don Rubén, don Carlos Daniely doña Bárbarademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Marco Antonioy don Luis, y, entre otras peticiones, interesaron la condena a la parte adversa a que les abonara la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (4.400.000 pesetas) por las resultas de las relaciones habidas entre ellos -relativas a la venta al demandado primeramente citado del solar ubicado en la calle DIRECCION000número NUM000de la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, al préstamo facilitado de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (10.450.000 pesetas) y a la compra de un piso y de una cochera en el edificio a construir en el solar-, mas los intereses, así como al otorgamiento de la escritura pública reflejada en el hecho séptimo del escrito inicial.

El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de reducir "el pago de los intereses pactados hasta la fecha de la interposición de la demanda, mas los del artículo 921 del Código Civil desde la fecha de la sentencia".

Don Marco Antonioy don Luisinterpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del articulo 523, párrafo segundo, de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia de apelación confirma el pronunciamiento de la de primera instancia respecto a la imposición de costas a los demandados, pese a que, con mención a don Luis, rebaja del principal reclamado la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (270.000 pesetas) y también lo absuelve implícitamente de la petición de otorgamiento de escritura pública-, se estima al no darse los presupuestos para la condena a la demandada en las costas causadas en primera instancia, debido al acogimiento parcial de las pretensiones de la actora, que provoca el juego del párrafo segundo de aquel precepto, donde se detalla que en esta coyuntura "cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

La sentencia de la Audiencia no contiene razonamiento alguno sobre la referida circunstancia excluyente, por lo que la regla general recién reseñada tiene aplicación en este caso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, según denuncia, la sentencia impugnada incide en incongruencia al condenar solidariamente a los demandados, cuando la pretensión no se había formulado con ese carácter-, se desestima porque esta Sala tiene declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (STS de 30 de mayo de 1994), así como que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994).

En el supuesto del debate, don Luisse ha constituido en avalista de don Marco Antonio, solidariamente con éste, y afectó todos sus bienes presentes y futuros al pago de la deuda contraída, según consta en la condición quinta del documento suscrito por los litigantes en fecha de 22 de septiembre de 1981, de manera que la condena aplicada en la sentencia de instancia proviene de la mentada estipulación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, habida cuenta de que, según indica, la sentencia traída a casación estima la demanda al considerar la existencia de un contrato de compraventa, mientras que las peticiones del escrito inicial lo fueron en base a un contrato de préstamo, lo que le ha producido indefensión-, se desestima porque es reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en sentencias de 30 de noviembre de 1978, 24 de febrero de 1983 y 5 de febrero de 1997, la de que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

La naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes no puede quedar al arbitrio de las mismas y la concreción de la conceptuación del contrato objeto del litigio proviene de la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, de donde se deriva que la cantidad incorporada al mismo completaba el precio total de la compraventa, tal como explica la sentencia impugnada.

El principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y, por ello, mediante el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica facilitada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para la formación de un juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius"; sentado lo anterior, procede señalar que esta Sala ha manifestado, aparte de otras, en sentencia de 24 de enero de 1995, que no constituye incongruencia el cambio de calificación de un contrato.

Por las razones expuestas, procede concluir con la precisión de que la sentencia traída a casación no ha causado indefensión a la recurrente, con lo que, en definitiva, el motivo perece.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1966.3 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada olvida la prescripción de parte de los intereses devengados-, se desestima porque no es aplicable el precepto invocado, toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3 es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago.

SEXTO

Por lo argumentado en el fundamento de derecho segundo, procede casar la sentencia de instancia, que contendrá los pronunciamientos expresados en la parte dispositiva de esta resolución, sin que corresponda verificar especial decisión sobre las costas de apelación y de este recurso, en virtud de las previsiones de los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyas salvedades se hace uso en esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Marco Antonioy don Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos. Ratificamos las disposiciones de la reseñada sentencia, excepto la relativa a la condena en costas de primera instancia. No ha lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y apelación, y respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su días remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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