SJMer nº 1 372/2015, 28 de Noviembre de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:3685
Número de Recurso160/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 160/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 28 de noviembre de 2015.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 160/2015, en el que son parte demandante Doña Teresa y Don Carlos , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomas Tomas y bajo la asistencia letrada de Don Joan J. Planas, contra la entidad mercantil Cajamar y parte demandada la entidad financiera Cajamar Caja Rural, S.C.C. (actualmente integrada en la entidad Cajas Rurales Reunidas, S.C.C.), representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Asensi y asistida por el Letrado Don Matías Baron De Juan, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD de varias cláusulas contractuales y reclamación de cantidad, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado se siguen autos de juicio ordinario, en virtud de demanda presentada el día 23 de febrero de 2015, por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomas Tomas, en nombre y representación antedicha, en el que se ejercitaba una acción individual de nulidad cláusulas contractuales y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada para que contestara a la demanda, ésta lo hizo mediante escrito presentado en este Juzgado en tiempo y forma.

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, se señaló fecha para celebración de la misma el día 16 de noviembre de 2015, compareciendo ambas partes en legal forma, llevándose a cabo la misma con el resultado que obra en las actuaciones, y conforme a lo señalado en el artículo 429.8 Lec ,quedarón las actuaciones vistas para sentencia, habida cuenta de que no era necesaria la celebración de la vista para la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que resultan de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. Planteamiento de Cuestión Prejudicial.

La parte actora en el acto de la audiencia previa con carácter previo solicita e insta que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europa. Para ello expone una serie de argumentos y esgrime una serie de consecuencias, que se recogieron el citado día del acto de la Audiencia Previa.

Es cierto que cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo, lo cual ya adelanto no se produce en el presente procedimiento.

No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están obligados, en principio, a someter al Tribunal de Justicia tales cuestiones, salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia (y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar la jurisprudencia existente) o cuando la manera correcta de interpretar la norma jurídica de que se trate sea de todo punto evidente.

Pues bien, en el presente caso no se considera por este juzgador la necesidad de plantear la cuestión prejudicial, dado que conforme se expone a continuación en esta sentencia, no es necesario para resolver el litigio. A mayor abundamiento, indicar que el presente órgano de instancia, no agota la vía jurisdiccional, es decir contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación por ello no deviene en imperativo el planteamiento de la cuestión por este órgano judicial.

PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

El objeto de la controversia, tras las alegaciónes efectuadas en el acto de la audiencia previa por la asistencia letrada de las partes actuantes, respecto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que unía a las partes, se circunscribe necesariamente a dos cuestiones de índole puramente jurídica:

1) Que se declare la supresión por nulidad del a clausula suelo, como señala la parte actora en su escrito de demandada, y manifiesta en la fijación de hechos controvertidos, en concreto respecto a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de enero de 2004, la cláusula de limite al interés variable, ; o, si por el contrario, supone un efecto de la cosa juzgada que despliega la STS Pleno de 9 de mayo de 2.013 , como defiende la asistencia letrada de la parte demandada.

2) Se declare si o no procede la nulidad respecto de Intereses moratorios del 28%, como petición principal anudada a la relativa a la cláusula suelo.

3) Sí procede la devolución de las cantidades entregadas en virtud de la cláusula contractual relativa a la cláusula suelo, por virtud del efecto de la nulidad de pleno derecho de la citada cláusula y del artículo 1.303 del Código Civil (en adelante, CC), como defiende la asistencia letrada de la parte demandante; o por el contrario, por el efecto de la cosa juzgada, en su vertiente "erga omnes", y no "ultra vires", de la STS Pleno de 9 de mayo de 2.013 , no ha lugar a la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula contractual y por tanto, no procede la devolución de las cantidades efectivamente satisfechas en virtud de la cláusula contractual declarada nula.

SEGUNDO

Cosa juzgada o allanamiento.

Cosa juzgada con eficacia ultra vires.

Para poder resolver sobre la primera cuestión es necesario recordar la doctrina del TS respecto al efecto de cosa juzgada ultra vires de las sentencias que resuelven sobre acciones colectivas en relación a futuros procedimientos en los que se ventilen pretensiones dimanantes de la acción individual de nulidad, con base en la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de julio de 1.998 (en adelante, LCGC). A este respecto, la STS de 1 de julio de 2.010 sentó las bases de la posterior declaración contenida en la STS Pleno de 9 de mayo de 2.010 , cuando indicó que:

" 4.2. Expansión de efectos de la declaración de nulidad.

  1. La defensa de los intereses colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un medio de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito: Está presente un interés ajeno que, con precedentes en el ámbito del proceso contencioso-administrativo cuando el objeto del proceso es una disposición general, exige la extensión de sus efectos ultra partes , como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de que cese el uso de las cláusulas abusivas -Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores-, y a tal efecto la transcrita regla 2ª del artículo 221.1 dispone que en los casos previstos por la norma "la sentencia determinará si...la declaración (de ilicitud o de no conformidad a la ley una determinada actividad o conducta) ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".

  2. Es decir, en contra de lo que apunta la sentencia recurrida, no se trata de aplicar los principios generales sustantivos de las obligaciones, ya que no se juzga la regularidad de contrato u obligación alguna, sino de aplicar las reglas especiales en materia procesal determinantes de que la eficacia de las sentencias estimatorias del carácter abusivo de alguna condición general de la contratación, dictadas en procedimientos en los que se ejercitan por asociaciones de consumidores o usuarios al amparo del artículo 11 acciones de cesación para el control abstracto de su licitud, deben superar o no en el caso concreto las fronteras subjetivas que fija como regla el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Así centrada la cuestión a decidir, la referencia de la norma a que la declaración de la sentencia debe ser "conforme a la legislación de protección a los consumidores", unida a que la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma que "En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora", ha llevado a algún autor a sostener la necesidad de una norma específica que permita proyectar la eficacia de la sentencia sobre quienes no han sido parte en el proceso.

  4. No obstante, tal exigencia debe interpretarse en el sentido de que no todas las sentencias recaídas en dicha materia tiene efectos expansivos, sino tan solo aquellas cuya eficacia más allá de la cosa juzgada proceda conforme a la "legislación de protección de consumidores".

  5. Pues bien:

    1) En contra de lo mantenido por ALLIANZ, el precepto no queda limitado a los supuestos en que se ejercitan las acciones previstas en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ejecución de sentencias de condena sin determinación individual de los beneficiarios regulada en el artículo 519 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el artículo 221.1 de la Ley procesal remite a las demandas interpuestas por consumidores con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de la propia Ley, sin limitarlas a los supuestos del artículo 15 de la repetida Ley y, desde luego, a los efectos pretendidos en la oposición al recurso, en modo alguno debe ponerse en relación con el artículo 519 que se refiere a las ejecución de sentencias de condena, cuando la regla segunda del artículo...

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