SAP Alicante 202/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2013
Fecha19 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 202/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nebot

En la ciudad de Elche, a diecinueve de abril de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1553/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Agapito, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Maciá Mas y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Caselles, y como apelada la parte demandante Unión Financiera Asturiana, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Prieto Valiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/11/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Unión Financiera Asturiana, S.A. Contra Agapito y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 7.582,08 euros, más los intereses que se liquidarán en al forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución judicial.

Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Agapito contra Unión Financiera Asturiana, S.A., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 418/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/4/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste nuevamente el recurrente en la condición de préstamo usurario del concertado con fecha 23 de noviembre de 2007, pretensión desestimada en la instancia y que tampoco prosperará en esta alzada.

Nos dice la STS de 1 de marzo de 2013 que "se puede recordar la doctrina jurisprudencial que resume la reciente sentencia de 22 febrero de este año en el sentido de la facultad de los Tribunales de apreciar la usura. Dice así: "Se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 200) basándose en criterios más prácticos que jurídicos ( sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso ( sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación ( sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción ( sentencia de 1 de febrero de 2002 ).".

Asimismo, lo que expresa la sentencia de 18 de junio de 2012 : "La Ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial... ...La libertad de precios, según lo acordado por las

partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.".

Y descendiendo más al caso práctico en cuanto a lo que aquí nos interesa, dice la STS de 18 de junio de 2012 que "Respecto al pretendido carácter usurario del préstamo en cuestión alegado por la recurrente, y una vez sentada la unidad de régimen de la ley de represión de la usura, la sentencia de Apelación, en el marco de la prueba practicada, marco tradicionalmente caracterizado por una gran libertad de criterio sobre la base del ya derogado artículo dos de dicha Ley ( SSTS de 30 de diciembre de 1987, RJ 1987, 9713 y 29 de septiembre de 1992, RJ 1992, 7330), también descarta su aplicación al no concurrir los presupuestos exigidos por la Ley. En este sentido, en el plano material de la lesión o perjuicio patrimonial injustamente causado al prestatario, la sentencia considera que no se dan las notas de un interés notablemente superior al normal del dinero, ni tampoco su manifiesta desproporcionalidad con las circunstancias del caso.

De esta forma, se razona que el interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación. En apoyo de esta argumentación se citan diversas sentencias de esta Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido. En el plano del presupuesto subjetivo, pertinente a la validez del consentimiento del prestatario, la sentencia de Apelación constata, de acuerdo con las circunstancias del caso, que no se ha producido vicio alguno que afecte a la confirmación libre de la voluntad de los prestatarios a la hora de acordar las condiciones económicas del meritado préstamo.

Para esta Sala, la fundamentación que realiza la sentencia de Apelación resulta plenamente ajustada al marco de interpretación y aplicación que cabe establecer respecto de la ley de represión de la usura, todo ello conforme a las facultades de apreciación y valoración que las instancias tienen sobre las pruebas practicadas.

En este sentido, y en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido.".

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un interés nominal anual del 17.96%, similar al impuesto por otras entidades bancarias el año 2007, cual consta en autos, sin que como razona la resolución de instancia se hayan demostrado esas circunstancias que conviertan el interés pactado como manifiestamente desproporcionado. Tampoco es estimable la posición con fundamento en la falta de rigor contable de la liquidación presentada por la entidad demandante, ya que basta examinar la documentación aportada para comprobar que se acompaña el contrato, el plan de amortización del préstamo, la certificación de deudas y la relación de cuotas vencidas no pagadas y plazos anticipadamente vencidos.

Sin que tampoco exista falta de motivación en la resolución de instancia que responde suficientemente a las pretensiones defensivas del ahora recurrente.

En consecuencia procede la desestimación de estos motivos de recurso.

SEGUNDO

Aplicación de la ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en orden a la declaración de nulidad del contrato y/o de las cláusulas referentes a los intereses remuneratorios y de demora por abusivos. Teniendo cuenta que la fecha del contrato es de noviembre de 2007.

Esta normativa es compatible y acumulable con la pretensión de nulidad por existencia de préstamo usurario, así lo entiende la citada STS de 18 de junio de 2012 " el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables .".

Pues bien, en el párrafo primero de su art. 10 bis, introducido por la Ley 7/1998 de 13 de abril, con relación a las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos conocidos como de adhesión, cual es el supuesto que nos ocupa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 203/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • 25 Junio 2020
    ...como los que enumera Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 26 de marzo de 2013 así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19/04/2013 . Así pues a la hora de concretar en un determinado porcentaje el carácter abusivo del tipo pactado ha de tenerse en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR