El control judicial de las cantidades reclamadas al prestatario en el préstamo bancario de dinero

AutorCruz Rivero, Diego
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Sevilla
Páginas2763-2825

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I Planteamiento

Habitualmente en la demanda planteada por la entidad prestamista se exige una cuantía integrada por el principal del préstamo pendiente de pago, incluyendo la cantidad hasta entonces no vencida y los intereses remuneratorios y moratorios devengados1. En los siguientes apartados analizaremos estos tres conceptos que componen la cantidad exigida y el control judicial de su determinación. Para ello, a la hora de considerar la regulación aplicable y por tanto los criterios para entender que la determinación de la cuantía se ha realizado conforme a Derecho, distinguiremos cuando sea preciso al prestatario consumidor del no consumidor. Tal como se verá seguidamente la regulación protectora de los consumidores y usuarios, a través del control de abusividad de las cláusulas incorporadas a los contratos, brinda una considerable mayor protección al prestatario consumidor. Ello no obstante existe también una regulación aplicable a cualquier tipo de contrato de préstamo bancario que ampara con carácter general a todo prestatario, también al no consumidor.

Como parte del control de los intereses remuneratorios se analizan también las distintas posiciones jurisprudenciales respecto a las cláusulas suelo. Tal como se verá más adelante, es frecuente -pues de hecho se corresponde con los efectos propios de la nulidad- que los tribunales reconozcan eficacia retroactiva a la declaración de nulidad de estas cláusulas -aunque no sigue este criterio la conocida sentencia del TS de 9 de mayo de 2013-. De este modo, ante la demanda del prestatario por parte del prestamista, aquel puede igualmente buscar una declaración de nulidad de la cláusula suelo y por tanto la necesidad de recalcular las cantidades debidas.

En el análisis de estas cuestiones haremos mención de la incidencia que podría llegar a tener el Proyecto de Código Mercantil (en adelante PCM) si llegara a aprobarse en los términos propuestos por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación2.

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II El control del capital a devolver: la resolución por incumplimiento y el vencimiento anticipado del crédito
II 1. Posibilidad o imposibilidad de aplicar el artículo 1.124 del Código Civil al contrato de préstamo

Es evidente que la configuración del contrato de préstamo en nuestros Códigos es la de un contrato real, para cuya perfección se requiere la entrega de la cosa prestada, y unilateral, generador de obligaciones solo para el prestatario: la restitución del capital y el pago de los intereses según se haya pactado3.

También la práctica contractual se corresponde con esta idea, por cuanto que el prestatario reconoce en el contrato haber recibido ya la cuantía del préstamo y se obliga a restituirlo. Según la mayoría de la doctrina4, no cabe un contrato de préstamo no real, y el acuerdo previo por el que el prestamista se compromete a prestar en unas condiciones ha de calificarse de precontrato. Siguiendo este planteamiento, no siendo un contrato sinalagmático no es posible que, ante el incumplimiento del prestatario, el prestamista opte por la resolución del contrato según lo establecido en el artículo 1.124 CC5.

Existe no obstante doctrina muy autorizada que estima que dicho acuerdo de dar en préstamo no es un precontrato, sino un verdadero contrato de préstamo, sin perjuicio de que la obligación de devolver el objeto del préstamo por el prestatario solo pueda nacer tras la entrega por el prestamista6. En definitiva, bajo este punto de vista, se entiende que el contrato de préstamo es o puede configurarse como un contrato consensual y bilateral7, e incluso sinalagmático8. De seguirse esta idea, un incumplimiento grave de cualquiera de las partes -del prestatario obligado a devolver el préstamo- facultaría a la otra parte -el prestamista- para resolver el contrato conforme al artículo 1.124 del Código Civil. Ante un incumplimiento habría de evaluarse entonces su entidad para determinar si puede considerarse efectivamente como grave9. En caso afirmativo el incumplimiento del prestatario determinaría la posibilidad del prestamista de resolver el contrato y, por tanto, de exigir la devolución de todo el capital.

En definitiva, y con la salvedad de que el prestamista haya resuelto el contrato por el grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestatario de un préstamo configurado como contrato consensual, bilateral y sinalagmático, producido el incumplimiento ha de aplicarse la regla general establecida en el artículo 1.125 del Código Civil: el prestamista puede exigir exclusivamente los plazos vencidos, integrados por capital e intereses, y los intereses moratorios que se hayan devengado. El citado precepto tiene su reflejo en el Derecho adjetivo en los artículos 575 y 578 de la LEC. En virtud de lo dispuesto en estos preceptos, podrá despacharse ejecución por el principal e intereses remuneratorios y moratorios vencidos, incrementándose en su caso esa cuantía con la que se prevea para hacer frente a las costas y a los intereses que, en su caso, puedan

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devengarse durante la ejecución. Posteriormente será posible incluir nuevas cantidades conforme se vayan produciendo ulteriores vencimientos.

II 2. Posibilidad de exigir el pago anticipado de los plazos pendientes cuando resulte de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles

Según se dispone en su artículo 1, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, regula, los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de ellos. De este modo, cuando un préstamo bancario financie una compraventa regulada por esta Ley, quedará igualmente bajo su ámbito de aplicación. La Ley contempla estos contratos desde un punto de vista unitario, vinculando el contrato de compraventa y el préstamo que la financia, lo que se manifiesta en numerosos momentos a lo largo de la norma. Precisamente un ejemplo de ello es la regulación que se da al incumplimiento de la obligación de pagar los pagos aplazados por parte del comprador prestatario.

Cuando la financiación proviene del propio vendedor, ante el incumplimiento de la obligación del pago del precio el vendedor puede optar entre resolver la compraventa, debiendo en tal caso devolver el precio ya percibido10, o exigir el cumplimiento del contrato. Es en este último supuesto en el que el comprador pierde el plazo concedido al acordar la operación y, como excepción a lo dispuesto en los artículos 1.125 del Código Civil y concordantes, debe pagar todos los plazos pendientes, produciéndose su vencimiento anticipado. En concreto, el artículo 10.1 permite esta posibilidad ante la falta de pago de dos plazos11 por el comprador.

Igualmente, cuando la operación se ha financiado a través de un tercero, el artículo 10.2 faculta al prestamista en iguales condiciones -esto es, ante el impago de dos plazos- a exigir el pago de todas las cuotas pendientes, aunque no ya a resolver el contrato de compraventa; todo ello sin perjuicio de la posibilidad12de acudir al procedimiento previsto en el artículo 16.2 de la Ley para dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos. En definitiva, el artículo 10.2 no concede a la entidad financiera un derecho de resolución, sino la posibilidad de provocar el vencimiento anticipado de los plazos, de forma similar a los supuestos en los que se produce el vencimiento anticipado de las obligaciones en diversos supuestos por imperativo legal13.

Y ello nos conduce a la cuestión de determinar el importe que debe restituir el comprador prestatario en estos casos, pues el artículo 10 de la Ley no precisa con exactitud el alcance del vencimiento anticipado.

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Una interpretación literal del precepto -que alude al pago o al abono de los plazos- nos llevaría a afirmar que el prestamista puede exigir el pago de los plazos íntegros; esto es, por entero las cuantías que, de no haberse producido el incumplimiento, deberían ser pagadas por el prestatario conforme fueran venciendo14. Ello, en el supuesto de que el...

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