STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1446
Número de Recurso2252/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado D. J.G.P., en nombre y representación de D. S.B.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 515/99 de dicha Sala que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictada el 5 de octubre de 1998 en los autos de juicio nº 122/98, iniciados en virtud de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(TGSS) contra S.B.G,. y MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, declarando probados los siguientes hechos:

"1º.- D. S.B.G. fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución de 7.7.95 y se abonó prestación económica con efectos de 7.2.95 base reguladora de 287. 890,- ptas. el R. B. había solicitado la pensión de invalidez haciendo constar como profesión habitual Oficial de Notaria y relaciona en el apartado período trabajado única y exclusivamente desde 1977 a 1993 y en la Notaria de D. E.G.C.. 2º.- Al actor con efectos de 7.7.95 se le concede la pensión de invalidez permanente en cuantía de 1.942.458,- ptas. anuales por la Mutualidad de Empleados de Notaria y en el escrito de concesión se le advierte la obligación que le asiste de poner en conocimiento del Organismo correspondiente de la Seguridad Social el hecho de haberle sido concedida pensión de jubilación con cargo a esta Mutualidad, en el supuesto concreto de que estuviese percibiendo cantidad alguna incompatible o limitadora con la derivada de la pensión ahora reconocida.

  1. - En el escrito de 6.2.96 se comunica que desde primeros de enero la cuantía de la pensión es de 2.010.444,- ptas. anuales. 4º.- La cuantía que el Sr. B. ha tenido puesto al cobro por el INSS han sido: de 7.2.95 al 31,12,95 - 3.392.332,- ptas. pensión mensual 265.322.- ptas. De 1.1.96 al 31.12.96 - 3.907.441,- ptas. pensión mensual 276. 997,- ptas. De 1.1.97 al 31.12.97 - 3.978.772,- ptas. pensión mensual 284. 198,- ptas. De 1.1.98 al 31.3.98 - 870.498,- ptas. pensión mensual 290. 166,- ptas. La cantidad de 3.907.441 ptas. del año 1996 incluye 29.497 ptas. del 0,9% del año 1995. La cantidad abonada por invalidez permanente en 1995 es de 3.392.332,- ptas. 5º.- La Mutualidad remite al INSS oficio comunicando concesión de la pensión de invalidez. 6º.- Se interpone demanda por el INSS con fecha 27.5.97 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº

32 concediendo plazo para demandar a la Mutualidad, no subsanada demanda se archiva e interpone nueva demanda el INSS el 20.2.98 que es hoy enjuiciada".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda declaro nula la resolución del INSS de fecha 7.7.95 y condeno a D. S.B.G. a reintegrar al INSS en concepto de pensión de invalidez que debió ser reconocida la cuantía percibida desde 27 de febrero de 1997 hasta la notificación de esta sentencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. J.G.P. en nombre y representación de D. S.B.G., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 4 de marzo de 1999, con el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha cinco de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en autos 122/98 seguidos sobre reintegro de prestaciones indebidas contra D. S.B.G. y la Mutualidad de Empleados de Notarías y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, condenando a D. S.B.G. a reintegrar al INSS-TGSS la cantidad de 14.373.649,- ptas. en concepto de pensión de invalidez indebidamente percibida desde el 7 de febrero de 1995 al 15 de octubre de 1998, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO.- El Letrado D. J.G.P., en nombre y representación de D. S.B.G., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 115/1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 18 de enero de 2000 se señaló el día 15 de febrero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Procurador que representa al INSS como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandado, en razón a que entre la sentencia recurrida y la señalada para el contraste no puede apreciarse la necesaria contradicción. Esta es la primera cuestión que ha de resolver la Sala a la luz del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige para la viabilidad de este tipo de recursos la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y otra sentencia firme de una Sala de lo Social o de la Sala IV del Tribunal Supremo, consistiendo el requisito de la contradicción en que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre un mismo objeto, es decir, que se den respuestas judiciales de signo contrario en controversias sustancialmente iguales, y si bien no se exige una identidad absoluta entre los elementos a que se refiere el precepto, al menos es preciso que, respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a soluciones diversas, pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen y prescindiendo de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales. Lo que ha de verse ahora es si, a la luz de esa doctrina sentada por la Sala, concurre o no en este caso el elemento de la contradicción.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se dice que entre las sentencias comparadas se contemplan hechos sustancialmente iguales; en principio es eso cierto, pues en ambos casos coinciden los demandados y también las pretensiones, concretadas a determinar el plazo de prescripción de las acciones que corresponden a la entidad gestora para lograr el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, bien en tres meses o en cinco años, pero aquí termina las coincidencias, pues la base de hecho es diferente en uno y otro supuesto, y precisamente en esa diversidad de circunstancias concurrentes encuentran justificación los fallos distintos.

En la sentencia señalada para el contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de mayo de 1998, se trataba de cuantificar el importe de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y la sentencia la fijó entonces en lo devengado en los tres últimos meses, como excepción a la regla general de retroactividad de cinco años, y lo decidió así por concurrir dos circunstancias que impedían la aplicación de la regla general, a saber: la acreditada buena fe por parte del beneficiario y la demora excesiva en la regularización de la situación por parte de la entidad gestora demandada.

La sentencia recurrida parte de un planteamiento totalmente distinto, pues en su fundamento de derecho tercero se parte de la base de que "no cabe entender que en el demandado concurra la buena fe inequívoca con cumplimiento por su parte de las obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora". Esa diferencia en los presupuestos de hecho justifica el signo distinto del fallo de una y otra sentencia, y ambas -recurrida y de contraste- han aplicado correctamente la doctrina de esta Sala, que en sentencia de 24 de septiembre de 1996 aplicó un distinto tratamiento para cada supuesto, pues si se aprecia mala fe en el perceptor de las prestaciones, la obligación de reintegro alcanza los cinco años, y a los tres meses si concurre buena fe, de modo que no puede sostenerse con fundamento que los dos fallos sean contradictorios entre sí, sino simplemente diferentes.

TERCERO.- Por esas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. J.G.P., en nombre y representación de S.B.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 515/99, interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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