SAP A Coruña 600/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2014:2587
Número de Recurso745/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución600/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo: 001200

N.I.G.: 15019 41 2 2014 0000942

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000745 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000091 /2014

RECURRENTE: Cecilio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA,

Letrado/a: JUAN CARLOS CASTRO POMBO,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

ROLLO: RP 745/2014

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Rápido Número 91/2014

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A En A Coruña, a treinta de octubre de dos mil catorce.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 745/2014, derivado del Juicio Rápido Número 91/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de malos tratos sobre la mujer, delito de resistencia y falta de lesiones entre partes, de una como apelantes Cecilio, representado por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y defendido por el Letrado Sr. Castro Pombo y el MINISTERIO FISCAL; y de otra como apelados las mismas partes.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"Que debo absolver y absuelvo a Cecilio del delito de malos tratos sobre la mujer, por el que venía siendo acusado.

Y le debo condenar y condeno como autor de un delito de resistencia, con la circunstancia modificativa eximente incompleta de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar al agente número NUM000, en el importe de 200 euros y al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a aquél.

Se acuerda revocar y dejar sin efecto la medida cautelar de protección de la persona de Tamara acordada en virtud de auto de fecha 4 de marzo de 2014."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

De los escritos de formalización de ambos recursos de apelación se dio traslado a las partes, presentando los escritos de impugnación que obran en los autos

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cecilio, condenado en la instancia como autor de un delito de resistencia, concurriendo la circunstancia modificativa eximente incompleta de embriaguez, solicita en esta alzada su absolución y, subsidiariamente, que se le impongan las penas mínimas, alegando, en síntesis: 1ª Infracción de las garantías procesales del procedimiento de enjuiciamiento con vulneración de los dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. 2ª Aplicación de la eximente completa del art. 20.2º del C. Penal . 3ª Infracción del art. 72 del C. Penal en cuanto a la individualización de la pena e infracción del principio de proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal también solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia para que se condene al acusado como autor de los dos delitos por los que era acusado: delito de malos tratos de género del art. 153.1 y 3 del C. Penal y delito de resistencia del art. 556 del C. Penal concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y en ambos la circunstancia analógica de embriaguez y una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal, alegando, en síntesis: 1ª Inaplicación indebida del art. 153.1 y 3 del C. Penal . 2ª Incongruencia entre los hechos probados y lo que se hace constar en el fundamento de derecho cuarto en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas y consiguiente penalidad. 3ª Incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia en orden a las heridas de carácter leve sufridas por uno de los agentes intervinientes.

Cecilio impugna el recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación planteado por Cecilio .

SEGUNDO

Sobre el recurso de apelación planteado por el acusado/condenado Cecilio .

Alega el acusado infracción de las garantías procesales del procedimiento de enjuiciamiento con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por cuantos e le han denegado las pruebas que propuso en tiempo y forma, en concreto tales pruebas se le denegaron mediante auto de 17 de marzo de 2014, auto que no contiene motivación alguna, lo que la defensa reiteró como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral siendo de nuevo rechazadas tales pruebas por el Juez de lo Penal.

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido procede recordar que el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, un derecho incondicionado y absoluto, en palabras del TS S. 15.07.2013: "La Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SS TS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SS TS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 )."

En este caso consta en las actuaciones que la defensa de Cecilio en el acta de juicio rápido se adhirió a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal ampliándola en la siguiente: médico forense autor de los informes de sanidad que obran en autos Lorenzo, y de la médico que asistió al guardia civil en el Hospital Modelo Dña. Celestina, pruebas que le fueron denegadas en el auto de fecha 17 de marzo de 2014. La denegación de prueba no es inmotivada puesto que el juez indica claramente en su resolución que las pruebas que rechaza no son pertinentes ( art. 785.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal ), lo que reiteró al inicio del acto del juicio oral y en la sentencia cuando expone el motivo que le llevó a denegar la prueba pericial formula por la Defensa (fundamento de derecho cuarto). Así lo ha entendido también este Tribunal cuando en el auto de Sala de fecha 24 de octubre de 2014 ha denegado las pruebas propuestas por el apelante en esta alzada. Los informes médico forenses realizados por Don. Lorenzo son claros tanto respecto a Cecilio como al agente de la Guardia Civil lesionado (folios 77 y 79 de...

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