SAP Asturias 187/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2004:1195
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

D. MAXIMO ROMAN GODAS RODRIGUEZD. JOSE LUIS CASERO ALONSOD. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000120/2003

SENTENCIA Núm. 187/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 358/02, Rollo núm. 120/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, entre partes, como apelante DOÑA Olga representada por el Procurador D. Abel Celemin Larroque, bajo la dirección letrada de D. Viliulfo Díaz Pérez, como apelados DON Esteban Y DON Jose Miguel , representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Estrada Alonso. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25-10-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Doña Olga contra don Esteban y don Jose Miguel , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidos en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Olga se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre Julio de 1.999 y Agosto del año 2.000 Doña Olga desempeñó el cargo de Consejera de Hacienda del Principado de Asturias y durante su mandato tuvieron lugar dos acontecimientos (que son los que aquí interesan) uno, la renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Asturias; otro, la concesión a MALL RESIDENCIAL SA., en cuanto deudora tributaria de la Hacienda local, de un aplazamiento y fraccionamiento de pago de su deuda (folio 382).

Uno y otro hecho dieron lugar a un intenso debate político amplia y continuadamente divulgado por la prensa y durante su desarrollo el Señor Esteban como el señor Jose Miguel , Diputados Regionales pertenecientes al Partido Popular, realizaron manifestaciones que la señora Olga entiende menoscabaron su honor; el primero, sobre todo y principalmente, en relación con el primer hecho (pues hay alguna breve e incidental referencia a lo segundo), y el señor Jose Miguel en relación con la deuda de MALL.

Esto sí, Doña Olga acciona frente a uno y otro en defensa de su honor y por el Juzgado de la Instancia se desestima la demanda interesando la accionante la revisión en esta alzada de lo resuelto por el Juzgador a quo y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Como las manifestaciones atribuidas a uno y otro demandado son distintas y en conexión con hechos señaladamente distintos haremos tratamiento separado de uno y otro como así se hace en la sentencia de Instancia no sin antes señalar a modo de preámbulo, primero, que las manifestaciones tachadas de afrentosas vienen recogidas de forma pormenorizada y concreta en el escrito rector bastando, por ello y en cuanto a su contenido, remitirse al mismo; segundo, que, saliendo al paso de la afirmación del recurrido (dada en su escrito de oposición al recurso) sobre que la acción ejercitada en defensa del honor lo fue frente a la libertad de expresión y no frente a la de información en cuanto que no fueron traídos al proceso los periodistas que divulgaron las manifestaciones atribuidas a los demandados, esto no es así; lo que la actora impetra es el auxilio de los Tribunales en defensa del honor que tanto se puede ver menoscabado mediante la divulgación de hechos como de opiniones y frente a lo que sus autores tanto pueden oponer el derecho a la libertad de expresión como de difundir información (Art. 20.1 A y D de CE.) que, en sede de proceso donde se ventila el honor que se dice violado, se configuran como medios de defensa propios del demandado frente a la acción ejercitada y siendo que, concretados los ataques al honor en la manifestaciones de los recurridos ante los medios de comunicación con evidente propósito de su divulgación, no son los periodistas los autores de los mismos sino quien profirió las manifestaciones (en ese sentido STS 13-10-2.000 RA 7728 FJ.2) y tercero y último, ya en un plano estrictamente doctrinal, recordar que la declarada predominancia del derecho a la libertad de información, requiere, de un lado, la veracidad; y de otro, la no utilización de expresiones o valoraciones injustificadas que carezcan de relación alguna con la noticia comunicada o que resulten insidiosas o vejatorias y constituyan un ataque innecesario (STS 30-9-2.003 RA 6448) así como, sobre todo, que la valoración de las manifestaciones o expresiones controvertidas debe hacerse siempre teniendo por referencia el contexto todo en que se emiten y las circunstancias concurrentes(STS 24-2-2.000 RA 1247).

Y dicho lo anterior, podemos empezar por analizar la conducta atribuida al señor Esteban .

TERCERO

El escrito rector lo que reprocha a este demandado es la imputación pública de un delito societario (así se concreta en el hecho segundo de la demanda) y el escrito de recurso tacha de grave, gratuito y falsa dicha imputación.

Esto no es exactamente así, lo más que se obtiene de la lectura de las noticias de la prensa es que el Partido Popular estudiaba ampliar a la actora la denuncia presentada frente a Don Jesús Luis y Don Luis Francisco .

La sentencia recurrida no tiene por inexcusablemente acreditado que fuera el demandado quien hubiese hecho aquella afirmación pero para el recurrente no es esto lo trascendente sino el que el demandado, a través de sus manifestaciones, transmitió a la opinión pública la idea de que la actora participó en un delito societario y todo ello sobre el presupuesto de que fue el demando quien realizó las manifestaciones divulgadas por la prensa.

Pues bien, en orden a su evaluación conviene recordar los acontecimientos que sirvieron de marco a su emisión.

El 16 de marzo del año 2.000 se dictó un Decreto con un Artículo único por el que se derogaba el Decreto de 6-11-1.996 y cuya Disposición transitoria ordenaba el cese inmediato de las personas que ocupaban los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que, a su entrada en vigor, hubiesen agotado la duración de su mandato y una Disposición Final primera que ordenaba al Consejo de Administración y a la Comisión de Control la elección de los cargos vacantes.

Este Decreto presidencial fue contestado y provocó un amplio debate político con difusión en los medios de comunicación.

Llegó a ser nombrado como el "Decretazo" y provocó la salida de la Presidencia de la Caja del entonces DIRECCION000 Don Benito (puesto que, luego, pasaría a ocupar Don Jesús Luis ) y fue visto como razón de conflicto interno o fractura entre la FSA. y la Presidencia del Gobierno Autonómico (folios 2.002 y siguientes).

A dicho Decreto sucedió la Ley autonómica de Cajas de Ahorro de 23 de junio del año 2.000 (después modificada por la de 30-12-2.002 para adaptarla a la ley nacional de 22-11-2.002 de Reforma del Sistema Financiero) cuya Disposición transitoria Sexta dispone que los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro cesarán en el momento de su renovación por los representantes del grupo a que pertenezcan.

La dicha Disposición fue interpretada de forma distinta por los órganos de gobierno de la entidad financiera existentes a la fecha de su entrada en vigor a como lo hacía el Parlamento regional de la que aquella emanó.

La Comisión de Control existente a la fecha de la promulgación de la ley, constituida en Comisión Electoral (de acuerdo con el Art. 61 de la misma) y presidida por Don Luis Francisco , preparó un calendario electoral (folio 284 y siguientes) y, además, aprobó que la renovación de los órganos de gobierno de la Caja se produjese en bloque, al final del periodo electoral (31 de julio de 2.000), una vez que todos hubiesen sido nombrados por los diversos grupos de intereses sociales y colectivos participantes en la entidad, (art. 21 y folio 306), y no a medida que estos lo hiciesen.

Por el contrario, la Junta General del Principado interpretaba la DT. 6 de otra manera; para este organismo los miembros de los órganos de gobierno debían renovarse, sustituyendo a los existentes, a medida que fueran elegidos (folio 676).

El 13 de Julio del año 2.000 el Pleno de la Cámara de la Junta General del Principado eligió los representantes para los órganos de gobierno de Cajastur y el mismo día lo comunico a la entidad (folio 661 y siguientes).

El día 18 de Julio del mismo año la Mesa de la Cámara acuerda, entre oras cosas, exigir de CAJASTUR el inmediato cumplimiento del cuerdo del Pleno por el que se designaron los representantes de los órganos de gobierno de la entidad así como hacerle llegar su malestar porque los nombrados por ella, de acuerdo con la DT. 6, no hubiesen ya sustituido a los salientes (folio 676).

Doña Lorenza , designada por la Junta General del Principado, para la comisión de Control de la Caja, ante la negativa de esta a que participara en el gobierno de la Caja, impetró al amparo del Principado (folio 321) y la Mesa de la Cámara, de acuerdo con el informe del Letrado de la Cámara, ratificó su condición de Consejera y miembro de la Comisión de control así como la...

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