ATS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Iván y D. Millán, presentó, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 120/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 358/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de D Iván, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte el Procurador D. Arturo Estébanez García en nombre y representación de Dª. Amanda con fecha 30 de julio de 2004 personándose en calidad de recurrida . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Con fecha 10 de abril de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente, recurrida y al Ministerio Público comparecidos las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 4 de mayo de 2007, la indicada recurrente ha presentado escrito ante esta Sala reiterándose en las razones que le llevaron a formalizar el indicado recurso de casación, cuya admisión nuevamente solicitan. Por su parte la recurrida por escrito de fecha 27 de abril de 2007 se muestra a favor de las causas trasladadas. Consta igualmente dictamen del Ministerio Fiscal de fecha 6 de junio de 2007 solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte recurrente, preparó al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando, en tanto que infracción legal cometida, la vulneración del artículo 20.1 a) de la Constitución (Libertad de expresión) en relación con Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen -artículos 2, 7.7 y 8 -. En apoyo del anterior alegato, señalaba la contravención de la resolución recurrida con numerosa Jurisprudencia Contradictoria de Audiencias Provinciales, y, al propio tiempo, trataba de justificar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los señalados artículos, mediante cita, por reproducción de parte de su contenido, de varias Sentencias de esta Sala.

    Por lo que se refiere al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, la vía del interés casacional argumentada por el recurrente, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . En atención a lo dicho la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada de parte recurrente servirá para fundamentar las infracciones alegadas al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, no así para sustentar un interés casacional que no tiene cabida en el procedimiento de autos.

    No obstante lo anterior, y utilizado que ha sido al propio tiempo por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Con carácter previo a la exposición de lo argüido de parte recurrente en su escrito de interposición, y a los solos efectos de una mejor comprensión de lo por ella solicitado, parece pertinente exponer, máxime en atención a la restricción del objeto litigioso a la cuestión estimada tan solo parcialmente por el órgano de segunda instancia que tiene el siguiente tenor «...el señor D. Iván, respecto de quién estimamos parcialmente la demanda y declaramos que faltó, indebidamente al honor de Doña Amanda por sus manifestaciones publicadas los días 13 y 16 de Noviembre del año 2001...», al menos en parte, lo resuelto por la resolución recurrida cuyo tenor literal reza como sigue: "...Entre Julio de 1999 y Agosto de 2000 Doña Amanda desempeñó el cargo de Consejera de Hacienda del principado de Asturias y durante su mandato tuvieron lugar dos acontecimientos (que son los que aquí nos interesan): uno, la renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Asturias; otro, la concesión a MALL RESIDENCIAL, S.A., en cuanto deudora tributaria de la Hacienda Local, de un aplazamiento y fraccionamiento de pago de su deuda...Uno y otro hecho dieron lugar a un intenso debate político amplia y continuadamente divulgado por la prensa y durante su desarrollo el Señor Millán como el Señor Iván, Diputados Regionales pertenecientes al Partido Popular, realizaron manifestaciones que la Señora Amanda entiende menoscaban su honor;...y el señor Iván en relación con la deuda de MALL...», y, «...se producen unas manifestaciones del demandado que la actora y recurrente (ahora recurrida en casación) considera afrentosas...La primera, de las que aquí interesan, se divulga el 13-11-2001, en el Diario de la Nueva España (folio 113) y en ella, en cursiva, se recoge la manifestación del demandado de que respeta la decisión judicial pero se añade que "el juez señala que hubo prevaricación por imprudencia que ya no está tipificada..." así como que "sólo matices técnico jurídicos liberan a la ex consejera de la responsabilidad jurídica pero no de la política...» así como, si bien esta vez el día 16 de idéntico mes y año «..se cometió una irregularidad y la conducta es de prevaricación culposa...».

    En tal sentido y en relación al escrito de interposición del recurso, la parte recurrente en un único motivo de casación, que fundamenta sobre la infracción del art. 20.1 a) de la CE, se centra en la discrepancia con la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, y, frente a lo mantenido por ella, duda de la autoría y literalidad de las declaraciones realizadas los días 13 y 16 de noviembre de 2001, pues señala son expresiones de los periodistas que no recogen textualmente lo sustentado de parte hoy recurrente antes demandada apelada, por lo que, lo afirmado por el órgano de segunda instancia no está demostrado.

    En atención a lo últimamente dicho hemos de concluir que, tal motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada y prescindir de su ratio decidendi, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso, de su duda de la autoría y literalidad de las declaraciones realizadas los días 13 y 16 de noviembre de 2001, pues señala son expresiones de los periodistas que no recogen textualmente lo sustentado de parte hoy recurrente antes demandada apelada, por lo que, lo afirmado por el órgano de segunda instancia no está demostrado, prescindiendo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y haciendo supuesto de la cuestión, esto es, pretendiendo en definitiva una revisión de la valoración probatoria, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a los solicitado por la demandada-apelada hoy recurrente al dictaminar que «...La resolución judicial de archivo de 8 de noviembre de 2001 no dice lo que afirmó el demandado que decía. Aprecia falta de dolo al haberse limitado la querellada a firmar la resolución que le presentan y llega a decir que se estaba actuando dentro de los límites de la "legalidad genérica"...Entonces claro que las manifestaciones del demandado deben reputarse afrentosas en cuanto que dicen que la resolución judicial de...dice lo que no dice...». Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Iván y D. Millán, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 120/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 358/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gijón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndo notificarse por esta Sala al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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