SAP Baleares 19/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2012

Rollo de Apelación nº 363/11

SENTENCIA NUM 19

ILMOS SRS.

PRESIDENTE: .

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil doce

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el nº 1073/10, Rollo de Sala nº 363/11, entre partes, de una como demandada- apelante doña Montserrat, representada por el procurador doña Cristina Suau y asistida por el Letrado don Ramón Baradat, y de otra, como demandado - apelado don Benito por el procurador don Miguel Ferragut Rosselló y asistido por el Letrado Don Ignacio Preciado.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 7 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz en nombre y representación de Montserrat, contra Benito, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Doña Montserrat interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Benito, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que el escrito remitido por el demandado al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el 8 de abril de 2010 constituye una intromisión ilegítima vulneradora del derecho al honor de la demandante, condenando al demandado al pago de la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

Don Benito se personó en autos, habiendo recaído sentencia en fecha 7 de abril de 2011, que desestimaba íntegramente la demanda y absolvía al demandado de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnado por la demandante doña Montserrat .

SEGUNDO

El Juzgador de instancia desestima la demanda por considerar que no existe vulneración del derecho al honor en la actuación del Sr. Benito, por cuanto:

A.- El demandado, como ciudadano y como integrante de la administración de justicia, en su calidad de oficial, tiene no solo la posibilidad sino incluso la obligación de poner en conocimiento del organismo competente aquellos hechos que pudieran integrar causa de incompatibilidad por parte de la Sra. Montserrat como Juez sustituta.

B.- La denuncia del demandado se realizó a través del cauce adecuado, esto es, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, organismo que posteriormente remitió la comunicación al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que incoó diligencias informativas que fueron archivadas en fecha 26 de mayo de 2010, al entender que la situación denunciada en el comunicado no constituía causa de incompatibilidad.

C.- El demandado no ha formulado la denuncia de manera pública, sino que se ha producido en el estricto ámbito de las partes hoy litigantes, y del órgano encargado de la incoación, tramitación y resolución de las diligencias informativas.

D.- La demandante, como juez sustituta, desempeña una labor pública de suma relevancia y responsabilidad, sometida a la crítica social y a la posibilidad de que cualquier ciudadano ponga en conocimiento del órgano competente las dudas que pueda tener sobre el ejercicio y desempeño de dicho servicio público.

E.- La redacción es adecuada, no apreciándose manifestaciones inapropiadas, excesivas o insultantes.

Doña Montserrat en su recurso disiente de este último extremo alegando que la libertad de expresión ha de venir delimitada por la ausencia de frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por lo tanto, innecesarias para su propósito; y en la denuncia formulada por el demandado, si lo que quería era denunciar una posible incompatibilidad debido a la actividad mercantil realizada por el esposo de la Sra. Montserrat, no tenía necesidad de utilizar los adjetivos "repugnante e hiriente" o que existía una "nebulosa" sobre su actuación como jueza y que dicha situación se producía "en claro...

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