SAP Navarra 3/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2018:32
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000003/2018

En Pamplona/Iruña, a 08 de enero del 2018.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000280/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio sobre delitos leves nº 0000579/2016 - 00, sobre delito leve de lesiones; siendo apelante

, Dª Melisa, representada por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por la Letrada Dña. MAIDER ARIZ MONREAL; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo del 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/ Agoitz dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

:

" QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimundo y a Melisa, como autores responsables de un delito leve DE LESIONES cometido frente a Candida a una pena de 1 mes de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, lo que suma un total de 300 euros al primero de ellos y a una pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 7 euros a la segunda, lo que suma un total de 420 euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Candida en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, así como a las costas causadas en el presente procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dª Melisa, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal, este solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: " Probado y así se declara que el día 24/09/2016 la denunciante observo como bajo la vivienda de su abuela en la que viven ambos denunciados sita en la CALLE000 NUM000 de Noain había una ambulancia. Por dicho motivo subió a la casa y tras varios insultos la denunciada Melisa y tía de la denunciante le agarra de los brazos y le tira contra una consola. En ese momento subió su tío Raimundo, diagnosticado de ansiedad e igualmente tras varios insultos le agarra, le zarandea y le tira contra la pared.

Fruto de la agresión la denunciante resulto con las lesiones contenidas en el Informe médico, que han requerido 10 días de curación sin secuelas.

Por la perjudicada se reclama responsabilidad civil que le pueda corresponder."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Melisa ha sido condenada como autora de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, por su representación procesal se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; argumentando, a este respecto, que la declaración de hechos probados Esta falta absoluta de actividad probatoria no puede ir en contra doña Melisa .

En este caso, la denunciante debió llevar consigo un testigo (bien a la policía municipal o al personal sanitario) para que corroborase su declaración y no lo hizo. Sin conocer si la caída se debió a un mareo, tropiezo o un descuido no podemos afirmar que la recurrente la tirase contra una consola ya que no fue así y, este sentido, no podemos tampoco decir que las lesiones fueron causadas por el "choque" con la consola máxime, como ya hemos dicho, ni el personal asistente de ambulancias Baztán ni la policía auxiliaron a la víctima (quizás porque no había lesiones o cuando menos de las características del informe médico que obra en autos).>>

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del principio de tipicidad del articulo 25 CE al haberse aplicado indebidamente el artículo 147 CP .

Tras la trascripción del art. 25.1 C.E . y apartados 1 y 2 del art. 147 CP, sostiene la apelante que del tenor literal del art. 147.2 CP >

Finalmente, como tercer motivo del recurso, alega error en la determinación de la pena de multa en cuanto a su cuantía, no acorde con la situación de incapacidad total de la recurrente y su situación económica.

A este respecto, argumenta:

En relación con la pena de multa de doña Melisa, debemos atender, en este caso, al articulo 20.1º del Código Penal en relación con el articulo 21.1ª del CP, en tanto que la recurrente se encuentra en situación de incapacidad total con un cuadro depresivo desde hace más de 20 años (así se constata en los informes de valoración médica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de

fecha 23 de septiembre de 2004 y 5 de abril de 2005 que se acompañan como documentos nº 1, 2 y 3).

Entendemos que, a la vista de los informes médicos aportados, procede la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP o, en su caso, la eximente incompleta del artículo 2l.1ª del CP dado que el trastorno ansioso depresivo o las depresiones que padece mi representada constituyen un desequilibrio caracterológico o una enfermedad mental de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, conducta o afectividad, que cuando menos merecen una atenuación de la pena.

En relación con la cuantía de la cuota de la pena de multa, en la cuota diaria de 7 euros, establece el artículo 50.5 del Código Penal que en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se tendrá en cuenta "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

En interpretación de dicho precepto ha recaído ya una abundante Jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997, 1 de julio de 1999 y de 6 de marzo de 2.000 que afirma que "Por esta Sala.., se ha considerado que la regla 1° del artículo 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota multa, lo que supone una exigencia de motivación a nivel constitucional, que implica dos tramos impositivos, el primero de concreción del activo y del pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo y máximo, valorando la capacidad económica del acusado".

En este caso, aportarnos certificado de la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de abril de 2017 (documento n°4) en el que se acredita que mi representada percibe una prestación económica mensual de 637,70 euros. En la sentencia recurrida no consta la situación económica de la acusada lo que determina que la entidad económica de la cuota se fije en su porción inferior, operación que según la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR