STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5747
Número de Recurso1264/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Bartolomé Torres García, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de fecha 9 de abril de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIBROCEMENTOS DE LEVANTE, S.A., sobre "Incapacidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 3 de lo Social dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por IBERMUTUAMUR y estimando la demanda rectora de autos promovida por D. Juan Enrique, frente a Fibrocementos de Levante, S.A., el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Ibertumutuamur en materia de prestaciones, enfermedad profesional debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional y debo condenar y condenar y condeno al instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, a abonar al actor una pensión vitalicia y mensual, más los incrementos legales correspondientes, con una base reguladora de 257.458.-ptas mensuales, con un porcentaje del 55% con efectos del 9 de mayo de 2.000; y asimismo absuelvo al resto de los precitados codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en dicha demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Juan Enrique, titular de DNI nº NUM000 de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, se halla afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, incluido en el Régimen General, siendo su fecha de nacimiento la de 10 de agosto de 1935 y su profesión habitual la de moldeador de tubos --doc. nº 1 aportado por la parte actora y propuesta del E.V.I. 2º) El actor se halla jubilado actualmente. dicho actor, trabajó como agricultor hasta los 26 años, fecha en la que ingresó en la empresa codemandada FIBROCEMENTOS DE LEVANTE,S.A. donde permaneció durante doce años (de 1962 a 1974). El demandante trabajó como moldeador en máquina de tubos, teniendo que utilizar amianto crisótilo y crocidolita. en una primera época el actor cargaba y descargaba sacos de amianto. El actor dejó la empresa al encontrar otro trabajo de conductor de camión de reparto de bebidas, realizando tal trabajo durante veinte años, hasta que se jubiló la edad de 60 años doc. nº 1 aportado por la actora. 3º) El actor cuando trabajó prestando funciones de moldeador de tubos (desde 1.962 a 1.974) lo hizo prestando sus servicios para la antedicha empresa codemandada FIBROCEMENTOS DE LEVANTE,S.A. la cual tiene cubierta las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la codemandada Mutua Ibertuamur. 4º) El actor formuló solicitud de pensión de invalidez en abril de 2.000 ante el INSS. 5º) Tras examinar al actor, el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) emitió informe médico de síntesis de fecha 28 de abril de 2.000, en el cual se hace constar lo siguiente: JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION: Paciente que ha estado expuesto laboralmente al asbesto durante 12 años, con imagen radiológica pleural típica de asbestosis. Tratamiento efectuado: No es necesario. Evolución: Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente no hay limitaciones. Conclusiones: Presenta imagen radiológica de exposición al abesto. Actualmente no presenta sintomatología respiratoria. contingencia: Enfermedad Profesional. 6º) El E.V.I. emitió propuesta de no calificación del actor como incapacidad permanente, datada el 9 de mayo de 2.000. La Dirección Provincial del INSS, en virtud de resolución de fecha de 10 de mayo de 2.000, con fecha de registro de salida de 15 de mayo de 2.000, denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente del actor: "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". 7º) El actor presenta en la actualidad el cuadro clínico residual que sigue: placas pleurales secundarias a la exposición a asbesto: Patrón en mosaico a nivel parenquimatosos de etiología incierta: Pequeños nódulos en distribución centro acinar que podrían representar una fase inicial de afectación pulmonar por el asbesto (asbestopsis pulmonar)-- doc. nº 2 aportado por la parte actora. 8º) El antes descrito cuadro es compatible con una enfermedad por inhalación/neumoconiosis/abestopsis) doc. nº 1 aportado por la parte actora. no consta que la empresa codemandada Fibrocementos de Levante S.A., pueda proporcionar al actor un puesto de trabajo que no conlleve riesgo de contaminación de fibras de amianto que pudiesen estar presentes en el ambiente. 9º) La base reguladora de la prestación económica interesada es de 257.458.-ptas mensuales y la fecha de efectos la de 9 de mayo de 2.000. 10º) Ha sido agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente con echa 25 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Don Juan Enrique con absolución a los codemandado Fibrocementos de Levante S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur de los sus pedimentos".

CUARTO

Por la parte recurrida se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de septiembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es determinar, si un trabajador, nacido en 1.935, que tras acceder a su jubilación a los sesenta años, solicita en abril de 2.000 el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (asbestosis), fijandose como hecho causante de la misma, el 9 de mayo de 2.000, (fecha del dictamen a propuesta del E.V.I.), tiene o no derecho a esta última.

SEGUNDO

En el caso de la recurrida el actor estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se jubilo al cumplir 60 años; trabajo hasta los 26 años en el campo, pasando después ha hacerlo en la empresa codemandada Fibrocementos de Levante, S.A., donde permaneció doce años (de 1.962 a 1.974) trabajando como moldeador en máquinas de tubos teniendo que utilizar amianto crisotilo y crocidolita, cargando y descargando, en una primera época, sacos de amianto; después de dejar esta empresa trabajó como conductor de un camión de bebidas, durante veinte años jubilándose a los 60 años; el actor formuló petición de pensión de invalidez en abril de 2.000 ante el INSS. En el informe médico del E.V.I. de fecha 28 de abril de 2.000 constaba haber estado expuesto laboralmente durante doce años al asbesto con margen radiológico típico de asbertosis siendo el enfermo propuesto de no calificación del actor como incapacitado permanente, La Dirección Provincial del INSS por resolución de 10 de marzo de 2.000 denegó la prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que procedía en grado suficiente de disminución de su capacidad laboral constitutiva de la misma; en la actualidad presentaba un cuadro clínico residual compatible con la enfermedad profesional del grupo C-1-b de la vigente lista de enfermedades profesionales. En la demanda se solicitaba se le declare afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con derecho a pensión vitalicia desde la fecha del dictamen por el equipo E.V.I.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza estimó la demanda considerando que el actor se hallaba en situación de inválido permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional condenando al INSS y TGSS al pago de una pensión vitalicia normal.

Recurrida en suplicación por el INSS, por sentencia dictada en 25 de septiembre de 2.002 por la Sala de lo Social de Valencia se revoca dicha sentencia absolviendo al INSS y TGSS por considerar que habiendose jubilado el acto voluntariamente a los 60 años no cabe convertir dicha pensión en una incapacidad permanente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 26 de junio de 2.001; en esta sentencia se trataba de un trabajador, nacido en Enero de 1.932,pensionista de jubilación, que en Octubre de 1.998 solicitó pensión de invalidez por padecer enfermedad profesional, de acuerdo con el dictamen de E.V.I. por hipocausia neurosensorial bilateral conversacional derivada de su trabajo en minería del carbón donde prestó servicios para la empresa MINA SAN FRANCISCO entre el 4 de octubre de 1.951 al 30 de mayo de 1.958, primero como peón especialista y después como vagonero del interior; desde el 1 de junio de 1.971, prestó servicios en la agricultura encuadrado en el Régimen Especial Agrario hasta su jubilación producida en dicho Régimen Especial; la sentencia de contraste estimó la petición del actor por entender que de acuerdo con el art. 142 de la L.G. S.S. debió considerarse vigente la Orden de 15 de abril de 1.969, en relación con las enfermedades profesionales en cuyo art. 42 reconoce el derecho a percibir prestaciones de invalidez tanto en situaciones de actividad como de inactividad, teniendo en cuenta además la O. de 3 de abril de 1.973, que estableció que en el Régimen Especial de la Minería del Carbón cabe la declaración de invalidez derivada de enfermedad profesional aunque se haya cumplido la edad de jubilación. Existe la contradicción alegada pues en ambos casos se trata de jubilados que solicitaron el reconocimiento de pensión de invalidez derivada de enfermedad profesional y mientras en la recurrida se estima que tratandose, de jubilación no procede la invalidez permanente, en la de contraste se pronuncia en sentido contrario. No es relevante a los efectos debatidos el que en la del contraste el trabajador estuviese afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón y en la recurrida al Régimen General, ya que a tenor de la reforma operada en el artículo 138 de la L.G.S.S., por la Ley de 24/1997, que es la normativa aplicable y no la operada por Ley 35/2002 de 12 de julio, por razones temporales, en la relación con la D.A. 8ª de la L.G.S.S. no procede en ningún régimen de la Seguridad Social el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente cualquiera que fuese la contingencia respecto a los trabajadores que hayan accedido a su jubilación.

CUARTO

En cuanto al fondo, en el recurso, se denuncia infracción del art. 138-1 de la L.G. S.S. en relación con lo que se establece en el art. 142 del mismo texto legal y el art. 42 de la O. Ministerial de 15 de abril de 1.969.

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida. El demandante accedió a la situación de jubilación al cumplir 60 años en el Régimen General de la Seguridad Social; hasta el año 1.974 había trabajado en la empresa Fibrocementos de Levante, S.A., utilizando amianto, formulando la demanda por invalidez permanente de la enfermedad profesional asbestosis, en abril del 2.000, es decir cuando ya había cumplido 65 años.

No se cuestionan en este trámite si los dolores que padece el actor son o no constitutivos de incapacidad permanente, lo único que es objeto de debate es sí de acuerdo con el art. 138 de la L.G.S.S. en su redacción dada por la Ley 24/1997, el hecho de que el trabajador haya accedido a su jubilación impide el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que lo origine, cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante tenga la edad prevista en el apartado 1 a) del art. 161 de esta Ley (65 años) y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social; no afecta al caso presente el hecho de que posteriormente por Real Decreto Ley 16/2001 de 27 de diciembre y Ley 35/2002 de 12 de julio se diera nueva redacción a dicho artículo 138, en el sentido de que la prohibición de reconocer derecho a las referidas prestaciones solamente está referida a las derivadas de prestaciones comunes, al no tener efecto retroactivo dicha disposición de acuerdo con el art. 2-3 del C. Civil, debiendo estarse a la normativa vigente al tiempo de remitirse la controversia. En consecuencia, de acuerdo la normativa a aplicar, el actor en el caso de autos, carece del derecho pretendido.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Bartolomé Torres García, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de fecha 9 de abril de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIBROCEMENTOS DE LEVANTE, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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