SAP Madrid 178/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha29 Marzo 2012

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 99 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 557 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 11 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 178/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. SARA MARTIN MORENO, en representación de D. Alejo, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 7/12/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

"Que debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Daniel, como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con la correspondiente condena en costas".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que han quedado acreditados los hechos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal y que se refieren a que: "En fecha 28 de septiembre y 11 de noviembre de 2006 se produjeron dos robos en la joyería Montblanc situada en la calle Serrano N° 66 de Madrid, donde se sustrajeron 45 relojes aproximadamente de la marca Montblanc valorados en 95.000#, y 16 relojes de la misma marca valorados cada uno de ellos aproximadamente en 2.000#.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2007 se produjo otro robo en la joyería Garsan sita en la calle Príncipe de Vergara N° 258 de Madrid que supuso la sustracción de los objetos reseñados en los folios 44 a 46 de las Diligencias Previas. En la misma fecha, se produjo en breve espacio de tiempo un robo en la joyería Yagüe de la calle Doctor Fleming N° 42 de Madrid que terminó con la sustracción de los bienes referenciados en los folios 54 a 56 de las Diligencias Previas.

El acusado Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió de persona desconocida, entre la fecha del 27 de enero de 2007 en que se produjo el último de los robos y el 17 de febrero de ese mismo año, a sabiendas de su origen ilícito y con el objeto de ponerlos a la venta, los relojes que fueron aprehendidos en la entrada y registro practicada por la policía judicial autorizado mediante Auto de 17 de febrero de 2007 en el domicilio del acusado en la CALLE000 NUM000 de Madrid y cuya relación es la siguiente:

- Reloj marca Montblanc, nº de serie PL208993 tasado en 1.600#.

- Reloj marca Montblanc, nº de serie PL299923 tasado en 805#.

- Reloj marca Montblanc, n° de serie PL216066 tasado en 2.070#.

- Reloj marca Montblanc, n° de serie PL209233 tasado en 1 .600#.

- Reloj marca Tag Heuer CA9966 (WAF1412) tasado en 870#.

- Reloj marca Baume Mercier N° 361 5267 tasado en 2.300#.

- Reloj marca Baume Mercier N° 3782736 tasado en 800#.

De los relojes arriba relacionados, los cuatro primeros son propiedad de la joyería Montblanc y los tres últimos de la joyería Yagüe.

De la actividad ilícita de Daniel se aprovechó el otro acusado, Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que adquirió el reloj marca Anónimo modelo Firenze A-2009-S, propiedad de la joyería Garsan, sabiendo que tenía un origen ilícito, por un valor de 600# a pesar de que su valor era muy superior, estando de hecho tasado pericialmente en 4.500#."".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Alejo contra la Sentencia de 7 de Diciembre de 2011 y se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la C.E . Subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y de colaboración con las autoridades del art. 21.4 del C. Penal, solicitando una pena de dos meses de prisión.

Se señala que no ha quedado acreditada la procedencia ilícita del reloj y es el único motivo por el que se condena al recurrente. Que no ha quedado acreditada la propiedad del reloj mencionado; no se ha aportado la factura.

Que no existe prueba de cargo suficiente por los hechos en que se le condena.

Que el recurrente ha negado en todo momento su autoría en los hechos que se le imputan.

En relación con las circunstancias atenuatorias de dilaciones indebidas, señala que debe tenerse presente que los hechos se produjeron hace casi hoy 5 años - Febrero de 2007- por lo que la reeducación y reinserción social ya ha tenido lugar.

En cuanto a la atenuante de colaboración con las autoridades; se señala que sin su declaración en la Policía reconociendo desde el primer momento la compra de un reloj, entregándolo desde el momento que le manifestaron la posible procedencia fraudulenta del mismo, hizo que las hipótesis se convirtieran en realidad.

Solicita la libre absolución.

SEGUNDO

El Fiscal impugna el recurso.

En el presente caso, en contra de lo alegado por el recurrente, en el juicio oral se practicó prueba contundente de cargo tanto respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia como respecto de la autoría del condenado, a través de las declaraciones del propietario del reloj receptado por el referido condenado y del instructor del atestado como testigo de referencia de las manifestaciones que constan en la declaración del recurrente y el reconocimiento fotográfico del otro acusado que efectuó en el atestado policial, incurriendo después en numerosas contradicciones con esta primera versión de los hechos tanto en su declaración en instrucción como en el juicio oral, alegando en ejercicio legítimo de su derecho de defensa que desconocía la procedencia ilícita del reloj que adquirió, tratándose de una explicación inverosímil a la vista de las circunstancias de la compra que se detallan en los fundamentos de la sentencia y del valor de dicho reloj, tasado pericialmente en 4500 euros, que dice haber adquirido en la calle a persona desconocida por precio de 600 euros.

No concurren tampoco los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la apreciación la atenuante de dilaciones indebidas del actual art. 21.6 CP . Como señala la STS 19-1-2010, n° 1/10, la jurisprudencia ha admitido que las dilaciones eh el proceso, cuando son indebidas, pueden dar lugar a una disminución de la pena la vía de una atenuación analógica, que solo en casos muy...

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