STSJ Castilla-La Mancha 1139, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1139
Número de Recurso1923/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1139
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00607/2006 Recurso nº.: 1923/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 607 En el Recurso de Suplicación número 1923/04, interpuesto por Erica y Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha catorce de octubre de 2004, en los autos número 222/04 , sobre reclamación por Orfandad, siendo recurrido por INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de Dª Marí Juana en nombre y representación de la menor Erica y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Erica es hija de D. Alonso , que falleció el 11-12-2003 víctima de accidente no laboral y de Dª Marí Juana .

SEGUNDO

El 12-1-2004 la actora solicitó la prestación de orfandad.

Tras instruir expediente nº NUM000 la prestación solicitada la fue denegada por resolución del Director Provincial del INSS de 21-1-2004, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la echa del hecho causante de la prestación (11-12-03), no pudiendo efectuar el mecanismo de invitación (11-12-03 al pago al adeudar el causante más de 6 meses de cotizaciones. Se encuentra al descubierto en todo el periodo en que permanece de alta en dicho R. Especial Agrario, cuenta ajena, (de 13-11-02 a 11-12-03), según legislación aplicable en la fecha del fallecimiento.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa el 28-2-2004.

La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 10-3-2004 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación (11-12- 03), no pudiendo efectuar el mecanismo de invitación (11-12-03 al pago al adeudar el causante más de 6 meses de cotizaciones. Se encuentra al descubierto en todo el periodo en que permanece de alta en dicho R. Especial Agrario, cuenta ajena, (de 13-11-02 a 11-12-03), según legislación aplicable en la fecha del fallecimiento.

CUARTO

El fallecido causó baja en el REA el día 11-12-03, constando descubiertas las cuotas relacionadas en el hecho precedente.

Acredita hasta dicha fecha 52 días cotizados.

QUINTO

La base reguladora de la prestación para el supuesto de estimación de la demanda sería la de 30,50 .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de pensión de orfandad, al no estar al corriente de pago el causante, en el momento del hecho causante, y no ser posible la invitación para que abonara los descubiertos, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 1º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

El motivo debe desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4)

que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y...

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