ATS, 28 de Febrero de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1765A
Número de Recurso20928/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca en las Diligencias Previas 18/11 se dictó auto de fecha 27/4/2011 de sobreseimiento provisional y archivo. Frente al mismo se interpuso recurso de reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 11/6/15 y el segundo por auto de 1/10/15 de la Audiencia Provincial de Huesca dictado en el Rollo de Apelación 235/15 . Comunicada la intención de presentar recurso de casación, su preparación fue denegada por auto de 11/11/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Medina Medina en nombre y representación de Fabio , personándose y formalizando este recurso de queja, alegando extensas razones de fondo y con apoyo en el art. 852 LECrim , discrepar en cuanto al sobreseimiento provisional acordado considerando que es libre.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre se presentó escrito por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez en nombre y representación de Ismael , personándose como parte recurrida y en escrito de 28 de enero impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de febrero, dictaminó: "... En el caso que nos ocupa, cualquiera que fuera la legislación procesal aplicable, no estamos ante un auto recurrible en casación, al tratarse de un auto de sobreseimiento provisional y no libre, por no hallarse debidamente justificada la perpetración del delito objeto de querella, y al no haberse siquiera dictado auto de incoación de Procedimiento Abreviado imputando al querellado. Por otra parte, aunque excede del ámbito del recurso de queja interpuesto, hay que significar que no cabe apreciar aquí vulneración alguna del derecho de defensa del querellante, cuyo contenido no incluye el derecho a obtener resoluciones favorables a sus pretensiones, sino resoluciones motivadas, como las que se han dictado en la presente causa. Y, en cuanto a la alegación relativa al defecto formal en la notificación del auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción de Jaca, carece de trascendencia, pues es evidente que el querellante tuvo conocimiento del mismo en tanto que lo impugnó en reforma y apelación. Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor acordando el sobreseimiento provisional y archivo, recurrido sin éxito en reforma. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación. La denegación es ajustada a derecho a tenor del art. 848 LECrim ., pues solo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra los autos del Instructor. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Criterio que se ha visto acogido en la nueva redacción del art. 848 LECrim introducida por la LO 41/15, de 5 de octubre, precepto que solo autoriza el recurso de casación, y "únicamente por infracción de ley", " contra los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". Ley que si bien, entró en vigor el pasado 6 de diciembre, no obstante en su disposición transitoria única dice que solo se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no ocurre en el presente caso.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto de sobreseimiento provisional, por no hallarse debidamente justificada la perpetración del delito objeto de la querella (interpuesta por el hoy recurrente, contra el hoy recurrido, Notario de Jaca, por un delito de falsedad) no susceptible de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del Acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa el estatus de los querellados tenga alguna similitud con la que atribuye el procesamiento, no siendo asimilable el estatus de meros denunciados o querellados al de procesados o imputados, ni haberse dictado auto de transformación en Procedimiento Abreviado, está pues también ausente el segundo requisito.

Como dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto resulta ajustada a derecho.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . Es por ello que pretende sustentar la recurribilidad en casación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Huesca, de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Medina en nombre y representación de Fabio , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Huesca con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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