STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:4580
Número de Recurso2701/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1540/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 20 de octubre de 1998 en los autos de juicio num. 530/98, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Celestina contra el Instituto Nacional de Empleo sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Celestina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 20 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante resolución de 4 de abril de 1998 el INEM resolvió extinguir el subsidio de desempleo de la demandante. Estima la actora que el trabajo que realiza durante 20 horas al mes, que le aporta unas 20.000 ptas., es compatible con el subsidio de desempleo dejado de percibir, por lo que termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se impugne la resolución de 4 de abril de 1998 citada, se declare no haber lugar a sanción alguna, y se conceda la prestación por desempleo extinguida.

SEGUNDO

El día 19 de octubre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 20 de octubre de 1998 en la que desestimando la demanda, absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora DÑA. Celestina, ha venido percibiendo subsidio de desempleo desde el 3 de mayo de 1996; 2º).- La actora inició una prestación laboral mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con fecha 1 de febrero de 1998 no efectuando notificación alguna al INEM; 3º).- Detectada la prestación laboral por el INEM, se dictó resolución con fecha 17 de abril de 1998 con propuesta de sanción a los efectos de alegar lo que a su derecho estimara oportuno. Por el INEM se dictó resolución con fecha 4-5-1998. Interpuesta reclamación previa se dictó resolución con fecha 19 de junio de 1998 desestimando la reclamación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Celestina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 22 de mayo de 2000, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, anuló la resolución sancionadora de 4 de mayo de 1998.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el INEM interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 1999. 2.- Infracción del art. 30.2.2 de la Ley 8/1998, en redacción anterior a la Ley 50/1998, en relación con el art. 17.3 de la misma Ley 8/98 en la redacción dada por la Ley 50/1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora percibió durante el período legal correspondiente prestación contributiva de desempleo, hasta el agotamiento de tal derecho; con posterioridad a este agotamiento, solicitó al Instituto Nacional de Empleo (INEM) que se le reconociese y abonase el subsidio asistencial de desempleo, habiendo este organismo acogido favorablemente esta solicitud concediéndole el derecho a percibir este subsidio desde el 3 de mayo de 1996.

El 1 de febrero de 1998 la actora empezó a prestar servicios a un empresario mediante contrato a tiempo parcial, pero no dio de ello noticia alguna al INEM.

El 4 de mayo de 1998 el INEM dictó una resolución en la que acordó extinguir, a partir del 1 de febrero de 1998, el subsidio asistencial de desempleo reconocido a la demandante, dejándose así mismo sin efecto su inscripción como demandante de empleo.

La actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INEM, en cuyo suplico se pide "que se estime integramente la demanda, dejando sin efecto ' ex tunc ' la Resolución en un día impugnada anulando la misma y declarando no haber lugar a sanción alguna, y concediendo la prestación por desempleo extinguida, con las consecuencias económicas inherentes y condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

El Juzgado de lo Social nº1 de Santander, en sentencia de 20 de octubre de 1998, desestimó dicha demanda. Contra esa sentencia formuló el INEM recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 22 de mayo del 2000, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda, anuló "la resolución sancionadora de 4 de mayo de 1998, condenando al Instituto Nacional de Empleo, a estar y pasar por esta declaración". Esta sentencia afirma que el núm. 2-2 del art. 30 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones del Orden Social, ha sido suprimido por el art. 35- 1-6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por ello, basándose en la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 28 de septiembre de 1995, entre otras), según la que las normas sancionadoras tienen efectos retroactivos en lo que resulte favorable al ciudadano sancionado, llega a la conclusión de que es impune en la actualidad la conducta reprochada al sancionado con falta grave, por haber sido suprimido el art. 30-2-2 que la funda, y que, por ende, "la sanción impuesta es nula por incumplimiento del principio referido".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria que se acaba de mencionar, el INEM interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala de 12 de mayo de 1999, la cual entra en contradicción con aquélla, pues examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, contiene un pronunciamiento distinto, puesto que desestimó la demanda que allí había formulado la parte actora, y absolvió al INEM de las pretensiones deducidas contra él.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 29 de noviembre del 2000 y 7 y 31 de marzo del 2001, entre otras, siendo evidente que ahora se ha de seguir igual criterio. Esta última sentencia declara:

"La L. 8/1988 disponía en su art. 30.2.2, que constituye infracción grave de los trabajadores, en materia de prestación por desempleo 'no comunicar, sin causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación' (redacción procurada por la L. 22/1993, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma de la función pública y de la protección por desempleo). A su vez, el art. 46.1.2, prevenía que las infracciones 'graves tipificadas en el art. 30.2 [serán sancionadas] con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.- Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del art. 30 quedarán en todo caso sin efecto, determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieren reconocidos' (redacción procurada también por la citada L. 22/1993)."

"La L. 50/1998, de 30 diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo modificaciones varias en la LISOS de 1988, cambiada en 1993. Su art. 35.16 dispone que 'se suprime el apartado 2.2 del art. 30 [de la LISOS], quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior'. Su art. 35.7 introduce una nueva redacción para lo que pasa a ser el art. 17.3 de la LISOS, y en concreto califica como falta grave 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se hubiera percibido indebidamente la prestación'. Finalmente, su art. 35.19 modifica el texto del art. 46.1.2 de la LISOS, de esta manera: 'Las [faltas] graves tipificadas en el art. 17 [se sancionarán] con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su numero tercero en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo'."

"El RD Legislativo 5/2000, de 4 agosto, aprueba un texto refundido de la LISOS (con lo que cumplimenta mandato contenido en la citada L. 55/1999, disposición adicional 1ª). El nuevo art. 25.3 califica de falta grave el hecho de 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'. Y el nuevo art. 47.1.b/ sanciona a los trabajadores por 'faltas graves tipificadas en el articulo 25 con perdida de la prestación o pensión durante el periodo de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será la extinción de la prestación [...] Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidas, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento del empleo y prestaciones y subsidios por desempleo'. Este texto refundido es posterior a la sentencia recurrida, pero sirve para aclarar la cuestión y excluir cualquier duda al respecto."

La exposición, con transcripciones literales, de la reforma llevada a cabo en el texto primitivo de la LISOS (o en el modificado en 1993), pone de relieve que la Sala de suplicación incurrió en un error material, cuando afirma que el precepto concernido, en ese momento, el art. 30.2.2., había sido suprimido y en consecuencia devenía no sancionable la conducta en el mismo descrita, con lo que se introducía una normativa sancionadora más favorable, a la que debía otorgarse carácter retroactivo. Cuando en realidad, lo ocurrido era que la norma persistía, aunque, quizá por razones de sistemática, en otro lugar del texto legal.

CUARTO

Lo anterior comporta, de acuerdo con el art. 226 de la LPL, que la sentencia recurrida haya de ser casada y anulada. Sin embargo, y en aplicación adecuada al caso de ese precepto procesal, el paso siguiente no consiste en resolver el debate suscitado en suplicación, sino en devolver las actuaciones a la Sala de segundo grado, para que se pronuncie sobre el tema planteado por la trabajadora en su recurso; ya que la doctrina aquí unificada se constriñe a la determinación de la legalidad realmente aplicable, pero no a las cuestiones fácticas y jurídicas que ese recurso introduce, y que no obtuvieron respuesta. Criterio ya manifestado por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 octubre 2000 y en las citadas en el anterior fundamentos de derecho y en las citadas en el anterior fundamento de derecho. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1540/98 de dicha Sala; casamos y anulamos la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cantabria. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación en los términos planteados por la demandante, doña Celestina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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