SAP Valencia 649/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución649/2011

ROLLO Nº 570/11

SENTENCIA Nº 000649/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, con el nº 000165/2010, por D. Luciano Y D. Raimundo representado en esta alzada por el Procurador

D. EMILIO G. SANZ OSSET y dirigido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER DELAS GONZÁLEZ contra D. Jose Francisco Y D. Juan Miguel representado en esta alzada por el Procurador D.JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D. Jose Francisco, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Raimundo y Don Luciano, de un lado, y por la de Don Juan Miguel y Don Jose Francisco, de otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA, en fecha 16 de marzo de 2.011, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luciano y D. Raimundo representado por el Procurador D. José Antonio Navas gonzález, frente a D. Juan Miguel y D. Jose Francisco, representado por elProcurador D. Juan Francisco Navarro Tomas, con los siguintes pronunciamientos: 1. Debo declarar y declaro el mejor derecho de D. Luciano y D. Raimundo sobre los derechos reparcelarios, derivados de la aportación dela parcela de origen finca registral NUM000, identificada con finca de entrada nº NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector 7 de Bétera, parcela NUM002 del Polígono catastral NUM001 de Rústica, y referencia urbana NUM003 . Todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de diciembre de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Raimundo y Don Luciano formularon el 18 de Junio de 2.009 demanda de juicio ordinario contra Don Juan Miguel y Don Jose Francisco encaminada a la obtención de una sentencia que :

A) Declare su mejor derecho sobre los derechos reparcelatorios derivados de la aportación de la parcela de origen, finca registral nº NUM000, identificada con finca de entrada número NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 del término municipal de Bétera, parcela nº NUM002 del Polígono catastral NUM001 de rústica y referencia urbana. NUM003 . B) Declare la existencia de enriquecimiento injusto a favor de los demandados, por haber obtenido un beneficio lucrativo derivado de la atribución indebida de unos derechos reparcelatorios cuya titularidad inscrita les corresponde, produciéndose de modo simultáneo el consiguiente perjuicio patrimonial en perjuicio de los mismos. C) Concrete en este caso la cuantificación económica derivada de la privación de los derechos económicos que le corresponden en sede del Proyecto de Reparcelación en el importe de 80.012'44 euros, saldo económico en que se valora, conforme a la cuenta de liquidación provisional la adjudicación económica sustitutiva de la material, como consecuencia de la aportación de dicha propiedad al proceso reparcelatorio y D) Condene expresamente a los demandados a liquidarles la expresada suma, más los intereses que legalmente se devenguen, en concepto de restitución económica de los derechos reparcelatorios que legítimamente les corresponden y ello con condena expresa al pago de las costas procesales. El planteamiento de la parte actora es que en la elaboración y tramitación del Proyecto de reparcelación de dicho Sector R-7 ha existido un evidente error a la hora de investigar e identificar las titularidades registrales y catastrales, ya que la finca de su propiedad además de gozar de título inscrito, consta de una referencia catastral que igualmente ha tenido acceso al Registro, habiendo comparecido los demandados en dicho expediente administrativo invocando, en perjuicio de sus legítimos derechos, una titularidad no inscrita y adjudicándose, en consecuencia, la indemnización económica sustitutiva que el Proyecto establece para la aportación de dicha finca. Los demandados Sres. Juan Miguel y Jose Francisco se opusieron a la demanda alegando, en esencia, de un lado, su legitimación para ser incluídos entre los afectados de la actuación urbanística del Sector R-7 del término municipal de Bétera y, de otro, la falta de identidad entre la finca registral nº NUM000 de Bétera inscrita a favor de los actores y las parcelas NUM004 y NUM002 del Polígono NUM001 de Bétera por ellos adquiridas mediante escritura pública otorgada el 4 de Enero de 2005. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el mejor derecho de Don Raimundo y Don Luciano sobre los derechos reparcelatorios derivados de la aportación de la parcela de origen, finca registral nº NUM000, identificada con finca de entrada número NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 del término municipal de Bétera, parcela nº NUM002 del Polígono catastral NUM001 de rústica y referencia urbana. NUM003 y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes. Así los demandantes interesan la revocación de la sentencia y la estimación de los pronunciamientos solicitados como B), C) y D) de su escrito de demanda, mientras que los demandados plantean en primer lugar la posible competencia de la Jurisdicción contenciosoadministrativa y, en su caso, el error de la juzgadora de instancia al entender que existe identidad entre la finca registral nº NUM000 de Bétera inscrita a favor de los actores y las parcelas NUM004 y NUM002 del Polígono NUM001 de Bétera por ellos aportada al Proyecto de Reparcelación, interesando, en su virtud, sea desestimada íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Atendido el ámbito de discrepancia planteado por las partes en sus respectivos recursos de apelación, razones de método obligan a examinar primeramente el formulado por los demandados Sres. Juan Miguel y Jose Francisco, en cuanto que la estimación de cualquiera de sus dos motivos forzosamente acarrearía que decayese el interpuesto por los actores Sres. Raimundo y Luciano, haciendo innecesario su estudio. Así y en primer lugar, se plantean la interrogante acerca de una posible competencia de la Jurisdicción contencioso-.administrativa para conocer del asunto, tema éste que no se había suscitado durante la tramitación del procedimiento, de ahí que conscientes de ello y a fin de soslayar el inconveniente del principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur", que veda la introducción de cuestiones nuevas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6 - 03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas), aludan a su apreciación " ex officio como claramente lo expresa el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. El planteamiento de esta cuestión surge, al hilo de la reflexión que la juez " a quo" en el fundamento jurídico décimo de la sentencia efectúa al indicar que " la actuación posterior de la Administración Local al admitir su personación como propietario, efectuándole la entrega de la indemnización económica sustitutiva, desconociendo las alegaciones de los actores en el mismo expediente, no pueden evaluarse en este proceso, sino en todo caso en el seno de un contencioso-administrativo, al ser un acto administrativo cuyo alcance, análisis y examen no puede efectuarse en la jurisdicción civil". Mas este comentario resulta insuficiente...

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