STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:8018
Número de Recurso9584/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 1997, sobre aprobación, por Decreto de la Generalidad de Cataluña 382/1992, de 14 de septiembre del Plan de Espacios de Interés Natural en dicha Comunidad, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Generalidad de Cataluña 382/92, de 14 de septiembre, se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural en dicha Comunidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Guillermo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 558/93, en el que recayó sentencia de fecha 22 de julio de 1997 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 1997, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra Decreto de la Generalidad de Cataluña 382/1992, de 14 de septiembre, por el que se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural en dicha Comunidad.

SEGUNDO

Aunque se oponen dos motivos de casación, uno por la vía del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y otro, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley, este último aparece defectuosamente formulado. No concreta con la precisión que es exigible en un recurso de casación las normas que considera infringidas por la sentencia de instancia y, en cuanto a los argumentos en que lo basa, se limita simplemente a remitirse a los ya expuestos en el anterior motivo de casación.

TERCERO

Según lo previsto en el artículo 95.1.3º LJ, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 80 LJ y el 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurrido en incongruencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda.

La queja de la parte recurrente no se refiere a que se hayan dejado sin resolver algunas de las pretensiones deducidas en su escrito de demanda sino a que en la sentencia recurrida no se ha dado respuesta a alguna de las alegaciones formuladas con el acto que da origen al presente proceso. El presente motivo de casación ha de ser desestimado porque así como respecto de las pretensiones de las partes la exigencia de congruencia en las resoluciones judiciales es muy rigurosa (sentencia del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero, entre otras), tratándose de las alegaciones formuladas en justificación de aquéllas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no precisa que éstas den respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de la que quepa deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes han apoyado sus respectivas pretensiones.

No cabe exigir a la sentencia que entre en un diálogo con las partes que imponga una expresa respuesta a cada una de las alegaciones formuladas. Cabe un análisis en conjunto de aquellas así como que el Tribunal, con el margen que el corresponde en la elección e interpretación de la norma aplicable, se desvíe de las apreciaciones de las partes y ofrezca la suya propia en donde se justifique la decisión adoptada, tal como ha hecho la sentencia de instancia. La Sala a quo ha centrado su argumentación en lo que aparecía en la demanda como el núcleo de la oposición del recurrente al plan impugnado: esto es, a su posible incompatibilidad con el convenio suscrito entre dicha parte, Dª Edurne , la Sociedad de Cazadores San Miguel de la Cava, el Ayuntamiento de Deltebre y la Generalidad de Cataluña, para la regulación de las actividades a realizar en la zona del delta del Ebro, y dedica menor atención a otras alegaciones que se habían formulado en aquél escrito con un carácter claramente secundario respecto a la anterior.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 1.800 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Guillermo contrra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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