SAP Valencia 299/2012, 7 de Junio de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:2462
Número de Recurso945/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2012
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 945/10

SENTENCIA Nº 000299/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, con el nº 000414/2002, por D. Nemesio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D. ANGEL MUÑOZ PAZ y D. Carlos Ramón representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO ALBA IBORRA contra Dª Magdalena dirigida por la Procuradora Dª MERCEDWES SOLER MONFORTE y dirigida por el Letrado D.VICENTE SOLER MONFORTE, contra Dª Adela Y D. Casimiro representados por la Procuradora Dª Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigidos por la Letrado Dª INMACULADA AGRAMUNT HERRAEZ y contra D. Horacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ELVIRA CANET CASTELLÁ y dirigido por la Letrado Dª. PILAR NOGUES QUEROL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio, D. Casimiro y Dª Adela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, en fecha 20 de Julio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Vicenta Zaragoza Cerda en nombre de D. Carlos Ramón

, y estimando íntegramente la demanda presentada por D. Nemesio declaro que: -D. Carlos Ramón es dueño en pleno dominio de un 15% indiviso de la finca registral NUM000 (tomo NUM001, libro NUM002 de Silla, folio NUM003 ) del registro de la propiedad de Picassent: parcela edificable de uso industrial ubicada en Silla de una extensión de 9189,89 metros cuadrados, en la unidad de ejecución 6.1 área 6º.-Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Casimiro, D. Horacio y Dña. Adela, absolviendo a D. Carlos Ramón de los pedimentos contra ella deducidos y con imposición de costas a los demandantes reconvencionales.-Que debo tener por desistido a D. Jesús Ángel y Dña Rocío de la demanda reconvencional planteada contra los otros demandados, sin imposición de costas a ninguna de las partes.-Que estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Soler Monforte en nombre de D. Nemesio contra D. Casimiro, D. Horacio, D. Carlos Ramón D. Jesús Ángel y Dña Rocío declaro: a) La existencia de la sociedad civil denominada Silla Urbana, formada por D. Casimiro, D. Jesús Ángel, D. Nemesio y D. Carlos Ramón con una participación del 55% a favor de D. Casimiro y el resto de un 15% a cada uno de los demás socios.- b) Que la finca registra NUM000 del registro de la propiedad de Picassent, pertenece al patrimonio de la sociedad Civil, y a los socios en la proporción correspondiente a la participación que ostenta cada uno en la misma.-c) Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y Don. Horacio y al matrimonio Jesús Ángel y a Dña. Rocío a otorgar escritura de propiedad a favor de los socios en la proporción indivisa que se indica en el ordinal primero de la demanda, si bien en cuanto al matrimonio Jesús Ángel Rocío únicamente respecto del exceso del 15% previamente inscrito irregularmente a favor de los mismos y que le pertenecía al esposo en la participación de la sociedad.-Y todo ello con imposición de costas a Casimiro, D. Horacio y Dña. Adela .- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Casimiro, D. Horacio y Dña Adela

, absolviendo a D. Nemesio de los pedimentos contra el deducidos con imposición de costas a los actores de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Horacio,

D. Casimiro y Dª Adela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Junio de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón e íntegramente la deducida por Don Nemesio, declarando que : 1º) Que Don Carlos Ramón es dueño en pleno dominio de un 15% indiviso de la finca registral NUM000 ( tomo NUM001, libro NUM002 de Silla, folio NUM003 ), del Registro de la Propiedad de Picassent: parcela edificable de uso industrial ubicada en Silla de una extensión de 9.189'89 m2 en la unidad de ejecución 6.1 área 6º. 2º) Desestimó la demanda reconvencional formulada por Don Casimiro, Don Horacio y Doña Adela, absolviendo a Don Carlos Ramón de los pedimentos contra él deducidos y con imposición de costas a los demandantes reconvencionales. 3º) Tuvo por desistidos a Don Jesús Ángel y a Doña Rocío de la demanda reconvencional planteada contra los otros demandados, sin imposición de costas a ninguna de las partes. 4º) Estimó íntegramente la demanda planteada por Don Nemesio contra Don Casimiro, Don Horacio, Don Carlos Ramón, Don Jesús Ángel y Doña Rocío, declarando: a) La existencia de la sociedad civil denominada Silla Urbana formada por Don Casimiro, Don Jesús Ángel, Don Nemesio y Don Carlos Ramón con una participación del 55% a favor de Don Casimiro y el resto de un 15% a cada uno de los demás socios. b) Que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Picassent pertenece al patrimonio de la sociedad civil y a los socios en la proporción correspondiente a la participación que ostenta cada uno en la misma. c) Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y Don. Horacio y al matrimonio formado por Don Jesús Ángel y Doña Rocío a otorgar escritura de propiedad a favor de los socios en la proporción indivisa que se indica en el ordinal primero de la demanda, si bien en cuanto al matrimonio Jesús Ángel Rocío únicamente respecto del exceso del 15% previamente inscrito irregularmente a favor de los mismos y que le pertenecía al esposo en la participación de la sociedad, y todo ello con imposición de costas a Don Casimiro

, Don Horacio y Doña Adela y 5º) Desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Don Casimiro

, Don Horacio y Doña Adela, absolviendo a Don Nemesio de los pedimentos contra él deducidos, con imposición de costas a los actores de la demanda reconvencional. Dicha sentencia, y a los efectos que ahora interesan, fue objeto de aclaración en el sentido de que con el pronunciamiento recaído en el párrafo c) del fallo, se estimaban tanto las pretensiones de Don Carlos Ramón y de Don Nemesio, de que se otorguen a su favor las correspondientes escrituras de propiedad, con respecto al 15% indiviso que a cada uno de ellos corresponde sobre la citada finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Picassent.

SEGUNDO

Dicha resolución ha sido combatida en apelación únicamente por Don Casimiro, Doña Adela y Don Horacio, quienes no obstante actuar conjuntamente y con la misma representación y dirección Letrada prácticamente a lo largo de todo el pleito, en esta fase lo han hecho separadamente. Así, de un lado, Don Casimiro y Doña Adela fundan su impugnación en los siguientes motivos: 1º) Vulneración de la legislación vigente, concretamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código Civil, la Ley y Reglamento Hipotecario y los principios generales del derecho. 2º) Vulneración del artículo 1.278, en relación con los artículos 1.667 y 1.668, todos ellos del Código Civil . 3º) Vulneración del principio de congruencia que impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y 4º) Error en la valoración de la prueba. Por su parte, Don Horacio basa su discrepancia en las siguientes alegaciones: 1ª) Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . 2ª) Vulneración del artículo 1.257 y 1.278 del Código Civil, en cuanto al error de hecho respecto a su posición frente al contrato suscrito por las partes en fecha 27-2-91. 3ª) Vulneración de los artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil . 4ª) Vulneración del artículo 1.290 del Código Civil por omisión de su posición jurídica y 5ª) Vulneración del principio de defensa del artículo 24 de la Constitución . En relación a la denuncia de incongruencia se ha de decir que como declara la SS. del T.S. de 18-6-10, por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92, 16-3-93, 22-3-93, 23-7-94, 27-3-03 y 21-5-08 ). Pues bien, la mera confrontación de la súplica de la demanda del Sr. Carlos Ramón ( f. 13) y de la del Sr. Nemesio ( f. 852 y 853 ) con el fallo recaído ( f. 1618 y 1.619), permite fácilmente apreciar, sin necesidad de acudir a mayores explicaciones o razonamientos, que ninguna desviación o desajuste se ha producido. En cuanto al resto de los argumentos contenidos en los escritos de recursos, resulta obligado precisar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil...

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