STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2000:7635
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de enero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 900/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 91/98, seguidos a instancia de Dª María Purificacióncontra dicho recurrente, sobre reclamación por reintegro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 91/98, seguidos a instancia de Dª María Purificacióncontra dicho recurrente, sobre reclamación por reintegro. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, con fecha 30 de abril de 1.998, que revocamos y, en su lugar, anulamos la resolución sancionadora de 4 de noviembre de 1.997, condenando al Instituto Nacional de Empleo, a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª María Purificacióntiene reconocido por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 1-2-96, derecho al cobro de subsidio por desempleo por cargas familiares, con efectos al 1-1-96. ----2º.- La demandante convive con su esposo y dos hijos que perciben rentas por el trabajo desde el 4-3-97 y 12-3-97 por importe de 138.000 y 79.876 ptas. mensuales brutas y con prorrata de pagas extra. ----3º.- Tramitado expediente sancionador para extinción del subsidio y previa audiencia de la actora, se dictó resolución del INEM de fecha 4-11-97 por la que se extingue la prestación al superar los ingresos de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional, con efectos desde el 5-3-97 y acordándose el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por importe de 326.484 ptas. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolucion del mencionado organismo de fecha 19-1-98".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Purificacióncontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 10 de marzo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 30-2-2.2 de la Ley 8/1988, 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social con la redacción anterior a la modificación producida a consecuencia del artículo 35.16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anuló la sanción que el Instituto Nacional de Empleo había impuesto a la actora por no haber comunicado la baja en el subsidio de desempleo, cuando dejó de reunir los requisitos necesarios para su percepción, constando en los hechos probados que el subsidio le fue reconocido a la demandada con efectos de 1 de enero de 1996, que la percepción de rentas de los miembros de la unidad familiar se produjo en marzo de 1997 y que la sanción se impuso en noviembre de ese año. La sentencia razona que por la Entidad Gestora se ha sancionado la infracción prevista en el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones del orden social, en la redacción del artículo 41 de la Ley 22/1993, pero que este precepto ha sido suprimido por el artículo 35.16 de la Ley 50/1998. Por ello, de acuerdo con el principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, la resolución impugnada considera que la sanción debe ser revocada.

Se ha aportado como sentencia contradictoria la sentencia de la misma Sala de 12 de mayo de 1999, en la que se trata también de una sanción impuesta, al amparo del artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, en relación con una omisión similar, producida desde octubre de 1996. La sentencia de contraste aplica el precepto citado, pese a que en la fecha en que se dicta la mencionada resolución ya había entrado en vigor la Ley 50/1998.

Existe la contradicción que se alega, porque, aparte de las identidades ya examinadas, en ambos casos se dictaron las sentencias antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 y en ninguno de los dos recursos de suplicación se alegó la nueva redacción del artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988 por el artículo 35.16 de la Ley 50/1998.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, porque, como señalan tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, el artículo 35 de la Ley 50 /1998 no eliminó la regla que contenía el artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988, sino que se limitó simplemente a variar su encuadramiento sistemático incorporándola, de forma más correcta, al artículo 17 de dicha Ley 8/1988, que corresponde al capítulo III, en el que se regulan las infracciones en materia de Seguridad Social, en cuya acción protectora se integran las prestaciones de desempleo.

Así se desprende con claridad del artículo 35.7 de la Ley 50/1998 que da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 8/1988, en su número 3, y que establece que será infracción grave "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinadas de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación". Por lo demás la Sala de suplicación estaba obligada en el marco de un recurso extraordinario a respetar los términos de la pretensión impugnatoria, pronunciándose exclusivamente sobre ésta. No lo ha hecho así, sino que ha apreciado indebidamente de oficio una infracción que ni existe ni le había sido propuesta. Por ello, ha incurrido en incongruencia y, en consecuencia, hay que casar la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos para que por la Sala de suplicación se dicte nueva resolución, en la que se decida sobre el único motivo del recurso de suplicación de la parte actora, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215.1 y 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que para determinar el nivel de rentas de la unidad familiar, ha de estarse al momento inicial del nacimiento del derecho o de la solicitud, sin que le afecten los hechos posteriores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de enero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 900/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 91/98, seguidos a instancia de Dª María Purificacióncontra dicho recurrente, sobre reclamación por reintegro. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, anulando sus pronunciamientos, con devolución de las actuaciones y el rollo de suplicación, a la citada Sala para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el recurso de suplicación en los términos a que se ha hecho referencia en la fundamentación jurídica de esta resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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