SAP Córdoba 65/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2008:297
Número de Recurso49/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

DON JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, SECRETARIO SUSTITUTO DE LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE CORDOBA .

CERTIFICA : Que en el rollo de apelación de las anotaciones al margen, se ha dictado la siguiente resolución.

S E N T E N C I A Nº 65/08 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

D. José Alfredo Caballero Gea

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Modificación de medidas 494/07

Rollo nº 49

Año 2008

En Córdoba, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha

conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Roldán de la Haba,

actuando en nombre y representación de don Darío, defendido por el Letrado don Antonio García Sánchez;

siendo parte apelada doña María Rosa y doña Dolores, representadas por el Procurador don Carlos

Garrido Giménez y defendidas por el Letrado don Fernando Asencio Luna.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día diecinueve de noviembre de dos mil siete, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesa por D. Darío representado por el Procurador Sr. Roldán de la ha a contra Dª. María Rosa y Dª Dolores sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en los autos número 1014/05, de este Juzgado, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día trece de marzo de dos mil ocho .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante y hoy recurrente solicitó del Juzgado a quo, al amparo de lo establecido en el artículo 91 del Código Civil, la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia que decretó el divorcio de mutuo acuerdo, en los particulares relativos a la pensión por alimentos fijados a favor de la hija de ambos y también codemandada, y de la pensión compensatoria, en ambos casos por haberse incorporado al mercado laboral. No obstante, en el acto de la vista, el actor se desistió de la solicitud deducida en relación con la pensión por alimentos.

La sentencia de instancia no consideró que se hubiera producido alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su día cuando se firmó el convenio regulador y desestimó íntegramente la pretensión de la parte actora y frente a ella se alza el recurso, pero bien entendido que en el mismo trámite de la vista la parte actora matizó su petición en orden a la suspensión de la pensión compensatoria mientras perciba emolumentos como consecuencia de su trabajo personal.

SEGUNDO

Denuncia, en primer término, la infracción de lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que en el acto de la vista la parte demandante alteró su petición inicial de supresión de la pensión compensatoria introduciendo pedimentos alternativos que hacían alusión a la suspensión temporal durante los periodos en que la demandada trabajara y, en todo caso, a la limitación de su duración que había de ser fijada en tres años, sin que la sentencia se haya pronunciado sobre dicho particular.

No obstante, ha de tenerse presente la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la incongruencia omisiva, que necesita de la concurrencia de ciertos requisitos para que se dé.

Así la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No se trata de un juicio acerca de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino sobre el desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. En definitiva, es un quebrantamiento de forma que provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia.

En el presente supuesto, sin embargo, no se ha producido el...

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