STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:7453
Número de Recurso3331/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 1186/2005, correspondiente a autos nº 438/2004, del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, deducidos por LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a EXTERNAL OUTSORCING, S.L. y ACOGHE, S.L., sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ACOGHE S.L., representado por el Letrado

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y la empresa EXTERNAL OUTSOURCING, S.V., representada por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GARCÍA LOZANO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Madrid contra External Outsorcing S.L. y Acoghe S.L., en procedimiento de oficio, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El día 23-12-99 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa EXTERNAL OUTSORCING, S.L. tiene en C/ Núñez de balboa, así como al centro de trabajo que la empresa ACOGHE S.L. tiene en C/ Gran Vía (Hotel Plaza), levantando Actas de Infracción con fecha 24-3-00 y proponiendo sanciones a las empresas demandadas, si bien mediante resolución de fecha 21-9-00 la Dirección General de Trabajo acuerda iniciar Procedimiento de Oficio ante la Jurisdicción Social y decide suspender la tramitación d de los expedientes sancionadores de las empresas hasta la resolución del procedimiento judicial. Los informes del Director General de Trabajo por el que se propone al Servicio Jurídico se proceda a iniciar Procedimiento de Oficio ante el Juzgado de lo Social son de fecha 21-9-00. Se dan por reproducidos los expedientes sancionadores. 2º) La trabajadora Teresa fue contratada por la empresa EXTERNAL OUTSORCING, S.L. el día 2-12- 99, con la categoría de Limpiadora, mediante un contrato para obra o servicio determinado. La prestación de servicios se llevaba a cabo en el centro de trabajo al hotel C. Plaza, explotado por la empresa ACOGHE S.L. 3º) La empresa EXTERNAL OUTSORCING, S.L. se dedica, entre otras actividades, a la gestión integral, limpieza y puesta a punto de plantas de hoteles, apartamentos, etc., entre cuyos servicios se contienen los de supervisión, limpieza, preparación y conservación de habitaciones y de las áreas comunes a las mismas. La empresa ACOGHE S.L. se dedica a la hostelera, y gestiona la explotación del Hotel Crowne Plaza. 4º) Con fecha 1-9-99 las empresas demandadas suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la limpieza y puesta a punto de un mínimo de 32 habitaciones diarias en el hotel C. Plaza, pudiendo este mínimo ser modificado por necesidades de la empresa contratante. Se da por reproducido el contrato. 5º) La relación laboral de la trabajadora finalizó el día 2-3-00. 6º) Con fecha 4-5-04 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los presentes autos".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas frente a la demanda de PROCEDIMIENTO DE OFICIO formulada por LA COMUNIDAD DE MADRID contra EXTERNAL OUTSORCING, S.L. y ACOGHE, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 2004.

CUARTO

Por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de septiembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente recurso de casación para unificación de doctrina se halla en una demanda de oficio planteada por la Autoridad Laboral competente de la Comunidad Autónoma de Madrid en solicitud de que se declarara la existencia, o no, de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Acoghe S.L. y External Outsorcing S.L. y, ello, como trámite previo a la prosecución de un expediente sancionador consecuente a actas de infracción levantadas, con fecha 24 de marzo de 2000, por el Servicio correspondiente de dicha Autoridad laboral en relación con la trabajadora Dª Teresa que había sido contratada por la segunda de las mencionadas empresas el 22 de diciembre de 1999 para prestar servicios, como limpiadora, en la primera de ellas. La relación laboral de la expresada trabajadora finalizó el 2 de marzo de 2000 y la demanda de oficio fue presentada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 4 de mayo de 2004.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, al que correspondió por turno el conocimiento y resolución de la demanda de oficio, dictó sentencia el 7 de octubre de 2004, por la que, estimando la excepción de prescripción propuesta por las empresas demandadas, absolvió a esta últimas del pedimento dela demanda.

Recurrida en suplicación dicha sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24 de mayo de 2005, la confirmó íntegramente.

Frente a esta última resolución judicial se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina la Comunidad Autónoma de Madrid, proponiendo como sentencia contradictoria la de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 2004, dictada en el recurso 4567/2003.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, lo primero que ha de abordarse es si concurre el requisito de la contradicción judicial en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En tal sentido, no puede desconocerse que en la sentencia referencial lo que se enjuicia y resuelve es una situación, esencialmente, igual a la que es objeto de valoración en la sentencia recurrida.

En efecto, en la sentencia de esta Sala, de fecha 21 de octubre de 2004, que se propone como contradictoria, la cuestión planteada hace relación al ejercicio de una acción en procedimiento de oficio para la declaración de una cesión ilegal de trabajadores entre diversas empresas, como consecuencia de un expediente sancionador instruido por la Autoridad laboral que había levantado Actas de Infracción y en cuya fase de alegaciones se solicitó por las empresas implicadas y se accedió por la Autoridad Laboral a que, previamente, se obtuviese el pronunciamiento judicial de cesión ilegal de trabajadores. En dicha sentencia de contraste, también, fue único tema de discusión el relativo a la prescripción de la acción ejercitada, excepción que no es admitida por esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, lo que pone en evidencia la contradicción con la sentencia impugnada que sí, en cambio, admite la concurrencia de la citada excepción de prescripción.

No empece a la concurrencia de la esencial igualdad de las pretensiones resueltas con signo contradictorio por ambas sentencias, el que sean distintos los períodos de tiempo transcurridos - todos superiores al año- para el ejercicio de la acción en procedimiento de oficio ni que estuvieran, o no, vigentes los contratos de trabajo al tiempo de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador, en cuyo desarrollo se acuerda ejercitar dicha acción o en la fecha del planteamiento de esta última, por cuanto, todo ello, constituyen diferencias, meramente, accidentales que no enturbian la igualdad esencial del único problema jurídico resuelto con signo contradictorio por las sentencias en comparación y que hace relación a la aplicación del plazo prescriptivo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores a las demandas planteadas por el procedimiento de oficio.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción judicial y, toda vez que el escrito de interposición de recurso expone con suficiente concreción, dada la índole de la cuestión controvertida, la contradicción judicial y la infracción legal denunciada, ha de estimarse cumplida la exigencia formal prevista en el artículo 222 del Texto Procesal Laboral y procede, por ende, entrar en el examen del recurso planteado.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Madrid recurrente denuncia infracción, en la sentencia impugnada, del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y tiene que ser admitida dicha violación jurídica, declarándose que la doctrina correcta se recoge en la sentencia referencial dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2004.

En efecto, en los casos de planteamiento de una acción por el procedimiento de oficio, con el fin de obtener una resolución judicial, de carácter previo, en el marco de un expediente administrativo sancionador, que declare si existe, o no, una cesión ilegal de trabajadores, no se puede, en buena lógica jurídica, afirmar que se esté ante una acción derivada del contrato de trabajo que no tenga señalado plazo especial de prescripción, por lo que, no resulta de aplicación el artículo 59 del texto estatutario laboral que se denuncia como infringido.

Es importante poner de relieve que quien ejercita la acción en procedimiento de oficio es la Autoridad Laboral, que no es parte en el contrato de trabajo sino un tercero respecto del mismo, por lo que no cabe aplicar un plazo de prescripción que está previsto para la relación laboral y para las partes que la configuran.

Como se razona en la sentencia de esta Sala, propuesta como término de comparación, recogiendo doctrina ya sentada en nuestra sentencia de 2 de julio de 2004, la acción ".... ejercitada en el procedimiento de oficio no se refiere a ninguna de esas cuestiones sino que tiene el designio de servir de presupuesto necesario para la aplicación de normas sancionadoras o de Seguridad Social, en cuyas esferas será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador que había quedado interrumpido con la admisión a trámite de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LPL ".

No cabe, por tanto, aplicar a la acción ejercitada en los presentes autos el plazo de prescripción establecido en el articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, la sentencia impugnada incurre en la infracción jurídica denunciada en el recurso, lo que conlleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y devolviendo las actuaciones al Órgano Judicial de procedencia para que, desechada la concurrencia de la excepción de prescripción, entre a conocer, con absoluta libertad de criterio, del fondo de la cuestión planteada con la demanda formulada a través del procedimiento de oficio. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 1186/2005, correspondiente a autos nº 438/2004, del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, deducidos por LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a EXTERNAL OUTSORCING, S.L. y ACOGHE, S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina acordamos la devolución de las actuaciones al Organo Judicial del que proceden, a fin de que, con absoluta libertad de criterio, resuelva lo que estime procedente respecto al fondo de la cuestión litigiosa de autos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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