STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3063/05, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 16 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Alberto, frente a Banco Santander Central Hispano, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Alberto, representado por el Letrado Sr. Sanchos Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos Alberto ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa Banco Santander Central Hispano SA desde el 1-12-1976, ostentado la categoría profesional de técnico nivel VI y percibiendo un salario medio mensual, cifrado en la suma de 395.992 ptas. o su equivalente en euros, de 2.379,96 e. El centro en donde venía prestando sus servicios radicada en la localidad de Tavernes Blanques (Valencia). SEGUNDO.- Que, en fecha 21-12-99, si bien con efectos desde el 1 de enero siguiente, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les única, exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales, y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la SS, durante 12 mensualidades al año. Este importe del 100%, será base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del INSS, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En el supuestos de quedar en situación de invalidez permanente antes de proceder a su jubilación, la empresa complementaría hasta este 100% del salario, la pensión a percibir por el trabajador de la entidad gestora por la contingencia de invalidez igualmente una vez deducidas las cuotas en materia de SS imputable al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador este 100% de su sueldo, sería la base a complementar por la entidad financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%), o de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total), por tales contingencias reconociera el INSS.- TERCERO.-Los cálculos efectuados por la entidad financiera, para determinar este 100% de salario del trabajador, son los que, a continuación se relaciona. 100% del salario del trabajador 4.377.311 ptas. seguridad social a cargo del empleado 297.216 ptas. salario neto del trabajador 4.080.095 ptas. salario por la prejubilación a satisfacer y en su día a complementar 4.080.095 ptas. CUARTO.- Que, por resolución de 5-11-99, publicado en el BOE de 26 siguiente, fue aprobado el convenio colectivo para la Banca Privada, con efectos desde el 1-1-99, y en donde su art. 18 se establece el número de pagas extras de beneficios a satisfacer a los empleados, teniendo en cuenta los beneficios obtenidos en el ejercicio. El 23-3-2000, la junta general ordinaria de la entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de 1 as d os entidades financieras, Banco Central Hispano S A Y Banco de Santander SA, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo, acuerda incrementar en dos pagas extras de beneficios más, aquellas que los trabajadores y con antigüedad a dicho ejercicio, venían percibiendo. Es por ello por lo que, a los trabajadores que cesaron en el ejercicio activo durante el año 1999, tanto sea por prejubilación como por jubilación, la entidad financiera les abone, la parte proporcional de las dos pagas extras de beneficios aprobadas en la junta general ordinaria de 23 de marzo de 2000, teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados. QUINTO.-Que, en cumplimiento del acuerdo firmado entre las partes, la empresa se comprometió a satisfacer una cantidad equivalente al 100% del salario del trabajador, en el supuesto de prejubilación, y/o a complementar hasta el 100% del salario, las prestaciones dimanantes de la situación de jubilación e invalidez permanente, y hasta el 50% y 20 ó 30%, las prestaciones de viudedad o de orfandad, por lo que la cantidad base, debería haber sido calculada en los siguientes términos: 100% del salario del trabajador en 1999... 5.458.943 ptas. seguridad social a cargo del empleado......307.031 ptas. salario neto del trabajador.....5.151.912 ptas.

salario por la prejubilación A "satisfacer y en su dia a complementar.......5.151.912 ptas. SEXTO.- Reclama

por las cantidades y conceptos que se constatan en el hecho quinto de la demanda, que aquí damos por reproducidos, la suma de 11.789,23 e. Y por el complemento a cargo del Banco de la pensión de jubilación, las diferencias constatadas en el hecho décimo de la demanda, y que aquí se dan por reproducidas. SEPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, la totalidad de la deuda reclamada asciende, en el periodo comprendido entre el 1-1-2000 hasta el 31-3-04, a la suma de 11. 789,23 euros. OCTAVO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en 13-4-04, el cual concluyó como celebrado sin avenencia. NOVENO.- Acciona el actor a fin de que se dicte sentencia e la que con estimación de la demanda en todas sus partes, se declare su derecho a que en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extras de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano América SA y Banco de Santander SA, fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el 23-3-2000, con respecto al ejercicio de 1999; Y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSS, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono, en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el día 1-1-2000 y el día 31-3-04, la suma de 11.789,23 euros.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, estimo la demanda formulada por Carlos Alberto, contra el Banco Santander Central Hispano SA, declarando su derecho a que, en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga e cuenta las dos pagas extras de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de los bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano SA y Banco de Santander SA, fueron aprobadas por esta entidad en la Junta General Ordinaria celebrada el 23-3-2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarias las prestaciones de viudedad y orfandad por parte del INSS, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y abonarle la cantidad de 11.789,23 euros, en concepto de diferencias en la retribución de prejubilación por el período de enero de 2000 a 31 de marzo de 2004".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2006

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°.4 de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de marzo de 2005.- Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.- Se condena a la entidad bancaria recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTAL HISPANO S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de julio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004 (rec. 1027/2003) y la dictada por el Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Carlos Alberto, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (en adelante BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 21 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 3063/2005).

El demandante de este proceso Don Carlos Alberto, antiguo trabajador del BSCH, dedujo demanda el 14 de abril de 2.004, en reclamación por reconocimiento de derechos y cantidad, mediante la que solicitaba: 1º) que se declarara su derecho a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tenga en cuenta de las dos pagas extraordinarias de beneficios, que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco de Santander, S.A., fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social; y 2º) que se condenara a dicha entidad financiera a estar y pasar por esta declaración, así como a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 y el día 31 de marzo de 2004, la suma de 11.789,23 euros.

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia dictó sentencia el 16 de marzo de 2.005 en la que, entre otros datos que no son de interés, declaró probado: A) Que en fecha 21 de diciembre de 1999, si bien con efectos desde el día 1 de enero siguiente, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales, y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, B) que el 23 de marzo de 2.000, la Junta General Ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las dos Entidades Financieras, Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco de Santander S.A., acuerda incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo, y, De otro lado, consta también en autos que la papeleta de conciliación previa a la demanda que dio origen a estos autos se presentó el 29 de marzo de 2004.

SEGUNDO

La sentencia del juzgado de 20-9-05, ya citada, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por BSCH, estimó la demanda origen de estas actuaciones, y condenó al Banco a abonar al actor la cantidad de 11.789,23 euros, en concepto de diferencias en la retribución de Prejubilación por el período de enero de 2000 a 31 de marzo de 2004.

El Banco recurrió en suplicación dicho pronunciamiento interesando, en los dos primeros motivos, la revisión de los hechos probados; y denunciando, en el tercero de los motivos, la infracción del artículo. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por entender que era éste el aplicable a efectos de prescripción; y en un cuarto motivo la violación del artículo 3.1 c) ET en relación con los artículos 1,255, 1.256, y 1.281 del Código Civil, argumentando que conforme a dichos preceptos no cabe incremento de la cantidad pactada por las partes, que no se fijó en porcentaje alguno en relación con el salario del actor, sino en cuantía cierta, precisa y determinada.

La sentencia recurrida, previo rechazo de la revisión fáctica postulada, desestimó los motivos de censura jurídica, citando la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 .

TERCERO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos de contradicción. Con el primero denuncia la infracción del artículo 59.2 ET por considerar que están prescritas las cantidades anteriores al año de la reclamación del demandante, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. Y con el segundo la infracción de los artículos 3.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 1.281 y siguientes del Código Civil, alegando, que los trabajadores prejubilados en noviembre y diciembre de 1999 no tienen derecho al incremento de las pagas extras reclamadas al haberse prejubilado vigente ya el Convenio Colectivo que las estableció, pese a lo cual no se incluyeron en el pacto suscrito entre las partes. Razones de pura lógica aconsejan examinar los motivos en orden inverso al formulado, puesto que la eventual estimación del segundo haría innecesario ya el examen del primero.

CUARTO

Para el segundo motivo el BSCH ha elegido como sentencia referencial la dictada el 8 de septiembre de 2.005 (rec. 4817/2004 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que obra en autos con expresión de su firmeza. La sentencia referencial resolvió una reclamación análoga a la aquí debatida, de antiguo trabajador de BSCH que se jubiló con efectos del día 31 de diciembre de 1.999, -es decir, también como en el caso, en fecha posterior al 26 de noviembre anterior en que se publicó en el BOE el XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada- con la pretensión, que fue desestimada por la sentencia, de que el importe de la retribución a satisfacer al actor por el banco como consecuencia del acuerdo de prejubilación se incrementara con el importe de las dos pagas de beneficios reclamadas.

Concurre por tanto el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la identidad subjetiva y objetiva de los casos resueltos por las sentencias comparadas y la disparidad de las soluciones a las que llegan, lo que autoriza a la Sala a examinar y resolver la cuestión de fondo planteada, como en caso sustancialmente idéntico y con la misma sentencias de contraste, ha puesto de manifiesto la reciente sentencia de la Sala de 15 de octubre de 2007 (rec. 3936/2006 ).

QUINTO

Como ya hemos expuesto, el Banco recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1 y

82 ET en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . Lo que en definitiva sostiene el Banco recurrente es que el hecho de que el cese en el trabajo se produjera con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo (BOE de 25-11-99 ) es obstáculo que impide la reclamación de las pagas extraordinarias que se abonaron en marzo siguiente. Pues bien a idéntico motivo y argumentación ha dado respuesta la Sala en la ya citada sentencia de 15 de octubre de 2007, razonando en sus fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno, lo siguiente :

"El artículo 18 del Convenio Colectivo de la banca privada de 25-11-99, -- que por cierto mantiene la misma redacción que su homónimo precepto del Convenio anterior (BOE de 27-2-96 ) al que sustituye en su integridad según expresa el artículo 3 --, dispone bajo el titulo "participación en beneficios" y en lo que interesa para este debate que:

"1. Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.

"2. Si el 10 por 100 del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también liquido, el personal percibirá el equivalente a una paga competa. Si el 10 por 100 del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementara en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.

En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio, no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)"

"4. La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de

1.999, 2.000, 2.001 y 2002. El exceso que sobre dicha paga pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente".

Esta es la única previsión de todo el convenio respecto de las pagas en litigio. Y no existe en ningún lugar del mismo referencia alguna ni a las consecuencias de la fusión del Banco Central Hispano con el Santander, ni la mas mínima mención de los posibles derechos de los trabajadores del primero que se incorporados al BSCH. Cabe por tanto afirmar que carecen de base afirmaciones como que "en el Convenio Colectivo se incluía la previsión de incremento de esas dos pagas para los trabajadores procedentes del desaparecido Banco Central Hispano", que "el cese se produce con posterioridad a haberse producido el incremento de las dos pagas litigiosas" o que la Junta General Ordinaria de marzo de 2.000 acordara su pago "como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras" como se afirma en la recurrida. Tales afirmaciones, u otras de parecido tenor que también este Tribunal ha recogido en algunas de sus sentencias, porque así se aparecían en las resoluciones en cada caso comparadas y no eran cuestionadas en esta sede, no se ajustan a la realidad como se comprueba cuando se examina el Convenio Colectivo. Examen que la Sala no ha podido abordar hasta ahora, porque en los debates anteriores el Convenio aparecía como mero dato de referencia, pero no como fundamento de la decisión recurrida, cual acontece en este caso.

OCTAVO

Tampoco es acertado sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio. La determinación de su número concreto quedaba condicionada, en cada en entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas. Y de ahí que el número 4 del art. 18 señale que si bien la participación en beneficios se considera devengada el 31 de diciembre, en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Concreción que el caso del BSCH no se realizó con conocimiento de los trabajadores, o al menos no se ha probado lo contrario, hasta la Junta General Ordinaria de accionistas que se celebró el 23 de marzo de 2.000.

Es evidente pues que los trabajadores que optaron en diciembre de 1.999 por prejubilarse, no pudieron conocer, hasta el 23 de marzo del año 2.000, el número exacto de pagas extras de beneficios que les iba a corresponder, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, puesto que este no las estableció con carácter fijo y remitió, como ya hemos visto, a una concreción posterior, ni contenía ninguna previsión concreta en relación con la fusión de la que surgió el BSCH.

Ese conocimiento solo es predicable a partir del 23 de marzo de 2.000, y por tanto la tesis del Banco solo podrá encontrar acogida respecto de los pactos individuales suscritos con posterioridad a la celebración de aquella Junta. Hasta esa fecha, es claro que los trabajadores no podían incluir, pues lo desconocían, el importe de las citadas pagas en la base de cálculo del salario pensionable, pese a que formaban parte del 100 por 100 de la retribución que les correspondió percibir en 1.999. Esa es la razón por la que la doctrina unificada de la Sala, ha condenado al Banco a completar el importe del salario especificado en los pactos individuales de prejubilación. Doctrina suficientemente conocida por las partes y recogida en los fundamentos de las sentencias que antes citamos a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, y que por razones de igualdad y de seguridad jurídica debemos mantener también ahora.

NOVENO

Es cierto, no obstante lo anterior, que al amparo de la cláusula de garantía del artículo 18.2 párrafo segundo : "no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998" que reitera idéntica previsión a la del Convenio anterior, habría sido posible sostener, como viene haciéndolo sin éxito el BSCH en todos los recursos, que los trabajadores conocían ya perfectamente cuando suscribieron sus pactos de prejubilación, que su salario de 1.999 iba a estar integrado por 18,25 pagas anuales, pese a lo cual aceptaron la inferior cantidad concreta que aquel les ofrecía, por lo que carecen de derecho a reclamar un superior importe.

Pero para que hubiese prosperado tal oposición habría sido preciso que la entidad demandada probara que los trabajadores del Banco de Santander percibieron ya en el año 1.998, ese mismo número de pagas de beneficios, alcanzando un total de 18,25 pagas anuales; porque en tal caso, es claro que, por garantizarlo así el artículo que comentamos, todos los trabajadores del BSCH, incluidos los que provenientes del Banco Central Hispano se incorporaron a aquel iniciado el año 1.999, estaban en condiciones de saber, con toda certeza, que ese año tenían derecho adquirido a percibir como mínimo, las mismas 18,25 pagas que ellos, o sus compañeros en el caso de los incorporados en 1.999, habían cobrado ya el año anterior. Pero nada se ha intentado probar al respecto, ni puede esta Sala tenerlo por acreditado, porque así lo apunte en sus razonamientos la sentencia recurrida sin soporte fáctico alguno."

Esta doctrina, aplicada al presente caso, impone, sin necesidad de otros razonamientos, el rechazo del motivo.

SEXTO

Hemos señalado también, que el primer motivo está referido al plazo de prescripción aplicable a la pretensión de la parte actora, y que el Banco recurrente designa como referencial la sentencia de esta Sala IV de 21 de septiembre de 2.005 (rec. 3977/2004 ), la cual, al resolver petición prácticamente idéntica a la de estos autos, estableció que "ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art.

59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación". Ha de estimarse pues, al igual que resolvió la Sala en la ya en parte transcrita sentencia de 15 de octubre de 2007, con idéntico motivo e igual sentencia de contraste, que concurre el requisito de exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el distinto signo de los pronunciamientos comparados, pese a resolver cuestiones sustancialmente idénticas.

SÉPTIMO

Y dada la identidad sustancial existente con respecto a la repetida sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2007, hemos de dar la misma respuesta positiva al motivo del recurso de la recurrente que denuncia la infracción del artículo 59 ET. Decíamos, en dicha sentencia, concretamente, en su fundamento jurídico undécimo, que el motivo "debe ser estimado puesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina unificada de esta Sala sentada, no solo en la sentencia invocada como referencial, sino en otras muchas, entre las que cabe citar las de de 21-9- 05 (rcud. 3977/04), 15-11-05 (rcud. 5037/04), y 28-6-07 (rcud 1381/06). Como señala esta última "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó expresamente entre las partes como es el caso -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación."

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de enero de 2.000 al 31 de marzo de 2.004 por un total de 11.789,23 euros; y que consta en autos que la papeleta de conciliación se presentó el 29 de marzo de 2004. Por consiguiente, de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir al 29 de marzo de 2.004, han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 29 de marzo de 2.003, fecha anterior en un año a la de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de marzo de 2.004, último día al que se contrae la reclamación de la demanda.

De acuerdo con todo lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BSCH en el motivo referente a la prescripción. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (artículo 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (artículo 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2.006 (rec. 3063/2005). Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a Don Carlos Alberto a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 29 de marzo de

2.003 y el 31 de marzo de 2004. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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