SAP Salamanca 157/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:278
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00157/2015

SENTENCIA NÚMERO 157/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a cuatro de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 272/13 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 450/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION003, Nº NUM009 - NUM010 DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don David González Salinero; como demandado-apelante DON Eutimio representado por el Procurador Don Angel Gomez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iscar Alvarez, como demandados-apelados VARA RUIZ NIETO SERVICIOS, S.A. representado por la Procuradora Doña Azucena Alvarez Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel López Estringana y DON Marcos representado por el Procurador Don Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección de la Letrada Doña Yolanda Rodríguez Alba y como demandada no comparecida en el recurso MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y como demandado rebelde CONSTRUCCIONES MARTIN JIMENEZ, S.L., habiendo versado sobre obligación de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de octubre de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003, Número NUM009 - NUM010, de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), frente a Vara Ruiz Nieto servicios, S.A., Construcciones Martín Jiménez,S .L., Eutimio y Marcos, se condena solidariamente a estos demandados a reparar las deficiencias del inmueble de la actora conforme al dictamen pericial acompañado a la demanda y bajo la dirección técnica del perito autor del mismo, con imposición de las costas procesales; y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003, Número NUM009 -NUM010, de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), frente a la aseguradora Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros,S .A., se absuelve a esta parte de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a la misma." 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica del codemandado --- Eutimio ---, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia, absolviendo a nuestro representado de la condena impuesta con imposición de las costas de Primera Instancia ala parte actora, o subsidiariamente, se limite el alcance de la condena a reparar la zona afectada por las humedades, con exclusión de la zona de pavimento de hormigón, pudiendo designar los condenados al técnico que dirija las obras de reparación.

    Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes, por las legales representaciones de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION003 NUM009 - NUM010 de Peñaranda de Bracamonte, de Vara Ruiz Nieto Servicios S.A. y de Marcos se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de mayo de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Eutimio, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, con fecha 3 de octubre de 2014, la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION003 nº NUM009 - NUM010 de la localidad de Peñaranda de Bracamonte, contra el citado demandado y, asimismo, contra las mercantiles Vara Ruiz Nieto Servicios, S. A., y Construcciones Martín Jiménez, S. L., (ésta última en situación de rebeldía procesal) y Marcos, vino, en primer lugar, a condenar a todos los demandados citados, solidariamente, a reparar las deficiencias del inmueble propiedad de la actora conforme al dictamen pericial acompañado a la demanda y bajo la dirección técnica del perito autor del mismo, con imposición a los mismos de las costas procesales; y, en segundo lugar, a desestimar la demanda frente a la también demandada, la aseguradora Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., a la que absuelve de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a la compañía de seguros.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, -que se vertebran bajo los epígrafes: "Caducidad y Prescripción. Error en la consideración de defecto continuado. Incorrecta aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Pleno del TS de 14.03.2003, respecto de la solidaridad impropia, haciendo extensión de los efectos de la interrupción frente al promotor al resto de los agentes "; " Error en la determinación de la responsabilidad a partir de la concreción de la causa de las humedades. Defecto de ejecución. Falta de responsabilidad del arquitecto. Confusión de ámbitos de responsabilidad de la dirección facultativa "; y " Motivo del recurso subsidiario. Error en la determinación de la solución constructiva para reparar los defectos "-, la revocación de la mencionada sentencia en lo que a él toca y que se dicte otra por la que se le absuelva de la condena interpuesta en su contra y ello con expresa condena a la actora de las costas causadas en la instancia, o subsidiariamente, se limite el alcance de la condena a reparar la zona afectada por las humedades, con exclusión de la zona de pavimento de hormigón, pudiendo designar los condenados al técnico que dirija las obras de reparación.

SEGUNDO

Así las cosas, antes de entrar en el análisis de la primera de las alegaciones o motivos del recurso, debe la Sala acotar las siguientes precisiones jurisprudenciales:

  1. es de destacar, en primer lugar, que la LOE y el Código Técnico, que lo desarrolla, y que se aprueba mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, tratan de regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses, (llamamos la atención de este último aspecto) de los usuarios. Es decir, es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el art. 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores.

    La misma Sala 1ª del TS tiene declarado, en sentencia de 7 de junio 2011, que la responsabilidad que imponía el art. 1591 del CC, y ahora el artículo 17.8 de la LOE a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación se establece en favor de los propietarios y de los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos en el caso de que fueran objeto de división, no será " exigible a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño "; siendo de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta de aquel precepto, en relación con el artículo 217.5 de la LEC ; puntualizando que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación aparece justificada para el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, ya que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción, ex art 17.2 de la LOE, en principio, y como regla general, es individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la...

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