STS, 7 de Febrero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:1821
Número de Recurso4237/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de Dª Esther contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 778/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos núm. 277/2005, seguidos a instancias de Dª Esther contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Esther, con DNI nº NUM000, nacida el día 14 de noviembre de 1944, está afiliada a la S. Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social. 2º) Por resolución de 16 de julio de 1999 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se autorizó a la empresa Telefónica de España S.A.U. para la que trabajaba la actora, la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla: "pertenecientes a los centros de trabajo relacionados en el expediente, que podrán voluntariamente acogerse al Plan diseñado al efecto y que se concreta en el acuerdo de 1-7-1999 y en el documento complementario de fecha 7-7-1999, suscrito con el Comité Intercentros de la Empresa y representaciones sindicales mayoritarias, en la forma, términos y condiciones que se estipulan en el mismo, cuyo texto se adjunta a esta resolución" (Folios 38 a 57). 3º) Como consecuencia de la autorización del expediente de regulación de empleo nº 26/99 al que se hace referencia en el hecho probado anterior, la actora suscribió un contrato de prejubilación con la empresa Telefónica de España S.A.U. el día 29 de septiembre de 1999, en virtud del cual la actora se comprometía a realizar las gestiones para cobrar el desempleo y la empresa se comprometía a abonarle una renta mensual de 117.756 pesetas al mes hasta cumplir la edad de 60 años y poder acceder a la jubilación, teniendo garantizada una pensión mensual una vez agotada la prestación de desempleo de 288.896 pesetas hasta, como ya quedó dicho, cumplir la edad de 60 años para la jubilación. (Folio 58). 4º) La actora solicitó la jubilación anticipada el día 8 de noviembre de 2004 y por resolución de 15 de noviembre de 2004 le fue concedida la jubilación con efectos del mismo día 15 de noviembre de 2004, con una base reguladora de 2.028,24 euros y un porcentaje de pensión del 60 por ciento, teniendo acreditados 43 años de cotizaciones. (Folios 102 a 105 y 116 a 119). 5º) Disconforme la actora con el porcentaje de la pensión, formuló reclamación previa el día 27 de diciembre de 2004, que por resolución de 3 de febrero de 2005 fue desestimada. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 29 de marzo de 2005 y tuvo entrada en este Juzgado el día 30 de marzo de 2005. 6º ) La cuestión debatida tiene afectación general notoria."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le aplique una reducción del 6 por ciento por cada año que le faltan hasta cumplir los 65 años de edad y a que, por tanto, el porcentaje final de su pensión aplicable a la base reguladora sea del 70 por ciento, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2005, a instancias de Dª Esther, en reclamación de porcentaje de pensión de jubilación, la revocamos, y con desestimación de la demanda interpuesta, absolvemos a la Entidad Gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Por la representación de Dª Esther se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2006, en el que se alega infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS con relación al artículo 208.1 de la misma Ley en su redacción dada por la Ley 52/2003. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 4063/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que ahora se recurre es la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en 4 de julio de 2006 (rec.- 778/06). En ella se contemplaba la situación de un trabajador de la empresa Telefónica S.A.U. que, al amparo de lo previsto en un expediente de regulación de empleo, suscribió contrato de prejubilación con la empresa en el año 1999, para posteriormente solicitar la prestación por jubilación cuando cumplió los 60 años de edad en el año 2004. El INSS le reconoció el derecho a la prestación pero le aplicó una reducción del 8% en la cuantía resultante, por cada año que le faltaba para alcanzar la edad ordinaria de jubilación por entender que la situación de prejubilado tenía su origen en la exclusiva voluntad del trabajador y no en el expediente de regulación de empleo que la empresa había tramitado previamente. La sentencia de instancia dio lugar a la demanda por estimar que el acuerdo de prejubilación del trabajador con la empresa aunque había sido suscrito de forma voluntaria tenía su origen en un previo expediente de regulación de empleo y por ello debía ser calificado de involuntario; pero la Sala de suplicación revocó dicha resolución por estimar que la situación de prejubilado no tenía origen directo en el expediente de regulación de empleo sino en la voluntad del trabajador, con lo que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda inicial, con lo que consideró acertada la decisión inicial del INSS.

  1. - La indicada sentencia es recurrida por el demandante en origen por considerar que la extinción de su contrato con la empresa no fue voluntario en el sentido en que lo prevé la normativa aplicable y por lo tanto considera que tiene derecho a que el coeficiente reductor aplicable sea inferior al aplicado por el INSS, de conformidad con las previsiones legales que considera de aplicación. Y cita para apoyar la contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2004 (rec.-4063/04), en la cual, contemplando un supuesto de prejubilación, en este caso de la empresa Robert Bosch España, en el que también se había producido un previo expediente de regulación de empleo y después un acuerdo de extinción del contrato con acuerdo de prejubilación por las partes, se llegó a la conclusión de que se estaba ante un supuesto de prejubilación no voluntaria y por ello el coeficiente reductor había de ser inferior al reconocido por el INSS.

  2. - Como puede apreciarse, y señala tanto el INSS como el Ministerio Fiscal en su informe, existe una diferencia importante entre las dos sentencias comparadas que radica en el hecho de que mientras la sentencia recurrida parte de una afirmación cual es la de que en el caso de Telefónica S.A.U. el cese del actor fue voluntario, en el caso de las sentencias de contraste el cese del demandante se calificó de involuntario, con la consecuencia de que ambas sentencias aplicaron correctamente, a partir de esa primera apreciación, la normativa aplicable, en concreto la Disposición Transitoria Tercera , regla 2ª de la LGSS, en relación con el montante de los coeficientes reductores de la pensión de jubilación de quienes, figurando afiliados al Mutualismo Laboral el 1 de enero de 2007, solicitaran la pensión de jubilación con 60 años de edad. Se podría decir por lo tanto que, a partir de tales apreciaciones ambas sentencias aplicaron la normativa en vigor conforme a derecho por lo que no habría necesidad de unificar, al no producirse la contradicción entre sentencias exigida por el art. 217 LPL. Pero en el presente caso se da la circunstancia de que la afirmación de la Sala no se corresponde con lo que aparece en los auténticos hechos probados sino que es una conclusión jurídica que, no fáctica derivada de unos hechos probados a los que hay que aplicar una norma legal, y el problema radica en determinar si esa normativa ha sido o no bien interpretada o aplicada a partir de los auténticos hechos declarados probados en la propia sentencia en los que se acredita que aunque es cierto que el actor suscribió un contrato de prejubilación, este lo llevó a cabo a partir de un expediente de regulación de empleo por el que la empresa fue autorizada a la extinción de 10.846 trabajadores, lo que conduce a estimar que la realidad fáctica contemplada en las dos sentencias comparadas es la misma: expediente de regulación por el que la empresa es autorizada a prescindir de un determinado número de trabajadores y contrato de prejubilación al amparo de aquella autorización; de donde se concluye que sí que concurre la exigencia de contradicción en cuanto a los mismos hechos se les ha aplicado conclusiones jurídicas distintas y contrarias.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringida por la sentencia que recurre la norma reguladora de este tipo de situaciones contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 208.1 de la misma en cuanto que de dichas normas se desprende a su juicio que una extinción del contrato de trabajo que unía al trabajador con su empresa, por estar fundada y articulada bajo las previsiones de una resolución administrativa que autorizó un expediente de regulación de empleo no puede ser calificada de extinción voluntaria a los efectos previstos en los indicados preceptos.

  1. -- Para la solución del supuesto aquí contemplado hay que partir, en definitiva, de la realidad de unos hechos que afirman cómo la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo en el contexto y bajo la cobertura de un expediente de regulación de empleo resuelto por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999 en el que se autorizó a la empresa a extinguir el contrato de trabajo con un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas, siendo con ese condicionante con el que el actor aceptó la extinción y el pase a la situación de prejubilado y con esa garantía previa con la que prestó su consentimiento a dicha extinción; por ello, el que hubiera consentimiento del trabajador no permite afirmar que su cese fuera voluntario o por causa imputable a la voluntad del trabajador por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa independiente de su voluntad. Por lo tanto, no puede serle de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo primero de la regla 2ª de la Disposición transitoria tercera de la LGSS, como esta Sala ya dijo con toda claridad en la sentencia del Pleno de fecha 25 de octubre de 2006 (rec.- 2318/05 ), seguidas por otras muchas en el mismo sentido, con referencia precisamente a un supuesto igual al resuelto por la sentencia de contraste, en el que se advirtió como en estos casos de cese precedido de un expediente de regulación de empleo " No puede hablarse..., de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada así mismo involuntaria"

    Este antecedente de la Sala lo que está haciendo por otra parte es aplicar lo dispuesto en tal sentido en los arts. 161.3.d) y Disposición Transitoria 3ª , regla 2ª de la LGSS a partir de la modificación que introdujo la Ley 35/2002, de 12 de julio, con la precisión a su vez introducida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre en el párrafo que dispone expresamente que " a tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma", añadiendo, para mayor claridad, que "se presumirá que el cese se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta Ley ", o sea, cuando se extingue por alguna de las causas que da lugar a percibir prestaciones por desempleo. En el presente caso, además, se da la circunstancia concreta de que el trabajador según consta en autos pasó a situación de desempleo y, aun más, en la resolución administrativa que autorizó el ERE se estableció expresamente que los trabajadores que cesaran al amparo de aquélla autorización se entendería a todos los efectos que habían cesado por causas ajenas a su voluntad con el contenido expreso contenida en la propia resolución de que la existencia de la propia autorización fundada en causas económicas "eliminan el elemento de voluntariedad del trabajador en esta extinción"

  2. - Estamos, en definitiva, ante un trabajador que si bien prestó su consentimiento para la extinción de su contrato aceptando las condiciones establecidas por la empresa, no puede afirmarse que extinguiera su contrato por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real de la extinción estuvo en la existencia de las causas económicas, tecnológicas organizativas y de producción que sirvieron de base a la autoridad laboral para aprobar el expediente de regulación en el que fue incluido el demandante, como entendió la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones y la sentencia de contraste en las suyas, aplicando la presunción legal antes indicada.

  3. - Puede llevar a confusión en la aplicación de esta doctrina el hecho de que esta Sala haya establecido el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias como las SSTS 10-12-2002 (rec.- 2204/02), 17-2-2003 (rec.- 2640/02) o 24-6-2003 (rec.- 4152/02 ) en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación - entre otras muchas en SSTS 23-10-2006 (rec.- 1594/05), 2-10-2007 (rec.- 4972/06) o 2-11-2007 (rec.- 335/07 ), pero, como todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares; pero este no es el caso ni lo será el de todos aquellos que extinguieron aquella relación laboral al amparo de la autorización concedida por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999 en el expediente 26/99 como ocurrió en el caso que aquí contemplamos.

TERCERO

De acuerdo con los argumentos anteriores debe entenderse que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de los preceptos legales denunciados, razón por la que procede estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento contra la sentencia dictada en trámite de instancia en las presentes actuaciones, procederá la desestimación de dicho recurso con la consiguiente confirmación de dicha sentencia que estimó la demanda. Todo ello con las consecuencias establecidas en el art. 223 de la LPL, aunque sin condena al pago de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Esther contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 778/2006, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la representación de la demandante en las presentes actuaciones debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que dio lugar a las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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