STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:8045
Número de Recurso705/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE en nombre y representación de D. Serafin y de D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1865/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos nº 963/2000, seguidos a instancia de D. Serafin y de D. Pedro Jesús contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los demandantes, D. Pedro Jesús y de D. Serafin ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 20 de Febrero de 1969 y 1 de Julio de 1962, con la categoría profesional de Administrativo nivel IX en ambos casos y con salarios mensuales respectivos de 338.200 y 359.322 mensuales respectivamente. A dichas relaciones, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo estatal de Banca (B.O.E. 26-11-99). 2º) Que, respondiendo a ofertas de la empresa, los demandantes suscribieron con efectos respectivos al 1 de Enero de 2000 y 1 de Noviembre de 1999, con la empresa demandada, convenios de prejubilación, cuyo tenor literal, por su extensión y por obrar incorporados a los autos como documentos 1 y 5 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos, a esos solos efectos, en los que pactaban la suspensión de los contratos entre las partes, hasta la fecha de jubilación anticipada de los mismos -cumplimiento de 65 y 60 años, respectivamente-. 3º) Que, en el referido convenio se pactaba que, durante la suspensión del contrato, los actores percibirían un importe bruto anual cuantificado respectivamente en 4.058.401 pesetas y 4.311.867 pesetas, a percibir en doceavas partes en meses vencidos, añadiéndose, en el caso del Convenio con el Sr. Serafin que "El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo". En el Convenio suscrito por Don Pedro Jesús , no se pactaba revisión alguna. 4º) Que, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5-11-99, el Convenio de la Banca Privada, aprobado por resolución de 5-11-99, se estableció en el mismo, el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales, se abonaron a los demandantes, en proporción al tiempo que estuvieron en activo en ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, el salario bruto anual de Don Pedro Jesús , hubiera ascendido a la cantidad de 4.502.675 pesetas y el de Don Serafin a 4.909.195 pesetas, lo que implicaría que, respectivamente, habrían cobrado, el Sr. Pedro Jesús , entre los meses de Enero y Agosto de 2000, la cantidad mensual de 35.213 pesetas más y el Sr. Serafin , entre los meses de Noviembre de 1999 y Agosto de 2000, la cantidad mensual de 46.790 pesetas más, que ambos reclaman en este juicio. 5º) Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 31 de Octubre de 2000, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las demandas interpuestas por Don Pedro Jesús y Don Serafin debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE actuando en nombre y representación de Don Pedro Jesús y Don Serafin ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Pedro Jesús y Don Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia de fecha 6 de Marzo de 2001 en virtud de demanda formulada contra Banco Santander Central Hispano, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE actuando en nombre y representación de Don Pedro Jesús y Don Serafin se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2003 , en el que se denuncia contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 13 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001, recursos de suplicación núm. 340/2001 y 362/2001, respectivamente, que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de julio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos trabajadores, que venían prestando servicios por cuenta del Banco de Santander Central Hispano Sociedad Anónima, respondiendo a las ofertas de la empresa suscribieron con efectos del primero de enero de dos mil y primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve sendos acuerdos en los que se pactaba la suspensión de los contratos entre las partes hasta la fecha de la jubilación anticipada. En el caso del Sr. Pedro Jesús , se pactó el pago de un importe bruto anual cuantificado en 4.058.401 pesetas sin prever revisión alguna y en el del Sr. Serafin , se pactó que el importe bruto anual de 4.311.867 pesetas se incrementara por una sola vez en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999 experimenten las tablas salariales a que hacía referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo estatal de Banca. Ambos trabajadores reclaman la inclusión de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, que fueron reconocidas en el citado Convenio Colectivo para el año 1999. cuya aprobación tuvo lugar en diciembre de dicho año. Su pretensión fue rechazada en la instancia y también en suplicación y frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia recurren en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los recurrentes ofrecen como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001 en la que trabajdores del Banco Santander Central Hispano, S.A. se acogieron a la oferta genérica de prejubilación suscribiendo acuerdos en los que figuraba el importe bruto a percibir, cantidad que sería objeto de revisión por una sola vez en el porcentaje de variación que experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo para el año 1999 y asímismo intervenían como actores tres trabajadores que suscribieron los acuerdos con posterioridad a la publicación del Convenio Colectivo, en cuyos acuerdos no se incluyó el pacto de revisión.

La sentencia de contraste expone las razones por las que en el cálculo de las mensualidades a percibir debe repercutirse el importe de las pagas extraordinarias reconocidas en el nuevo Convenio Colectivo, concurriendo así la plena identidad fáctica, de fundamentos y pretensiones, así como el opuesto sentido de ambos pronunciamientos.

TERCERO

Se plantea en el presente recurso una cuestión idéntica a la resuelta en sentencias dictadas el 4 de febrero de 2003, 6 de mayo de 2003, 10 de julio de 2003 y 14 de octubre de 2003 en el sentido favorable a la pretensión de los trabajadores de que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor" que incluye todas las pagas de beneficios correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales concedidas a los empleados del B.C.H. a raíz de la fusión en enero de dicho año. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003 a "un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura". La sentencia, estimatoria de la unificación de doctrina que se pide, debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta la estimación del recurso de tal clase formulado por los demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron reconocidas en 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE en nombre y representación de D. Serafin y de D. Pedro Jesús . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los demandantes y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de los trabajadores demandantes incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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