SAP Guadalajara 88/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:224
Número de Recurso104/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00088/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 104 /2008

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Ángel Daniel

Procurador: LIDYA PEÑA DIAZ

Letrado: PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 52/08

En GUADALAJARA, a catorce de Julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 96/06, por delito de ROBO CON FUERZA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 104/08, en los que aparece como parte apelante Ángel Daniel, defendido por el Letrado D. PEDRO ALBERTO SANCHEZ MATAS y representado por la Procuradora Dª LIDIA PEÑA DIAZ y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 29 de marzo de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS.- De la prueba practicada se declara probado que el acusado Ángel Daniel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras, en fecha 24 de junio de 2000 por un delito de robo con violencia e intimidación de 2 años de prisión, sobre las 14,30 horas del día 21 de noviembre de 2003 se dirigió, guiado por un ánimo de obtener un beneficio ilícito, a la Sucursal de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, sita en la c/ Mayor nº 17 de la localidad de Chiloeches, y una vez en su interior manifestó los empleados que allí se encontraban, Valentín y Leticia : "Esto es un atraco" al tiempo que les apuntaba con una pistola en la espalda a Valentín, desconociéndose las características de la misma, procediendo inmediatamente a atarle de pies y manos, mientras exigía a Leticia la apertura de las cajas fuertes y entrega de la cinta de video, tras lo cual procedió igualmente a maniatarla, abandonando la sucursal con 12.455 euros, e indicando a los empleados que esperasen media hora. Tras la fuga del acusado los empleados de la sucursal se deshicieron de sus ataduras, solicitando auxilio a los viandantes que pasaban por el lugar"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 años de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara en la cantidad de 12.455 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC, debiendo abonar las costas del procedimiento.= Dése a la pieza de convicción el destino legal".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el condenado recurrente error en la valoración de la prueba y, de modo conjunto, infracción del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000. Vacío probatorio que no concurre en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones, uniformes y sostenidas, del director y de la otra empleada de la entidad bancaria en la que se produjo el robo enjuiciado, los cuales identificaron en el plenario, sin ningún género de dudas, al acusado como el autor de los hechos, el primero de los cuales ya lo había reconocido con rotundidad entre un grupo de fotografías que le fueron exhibidas por la Policía Judicial y luego en rueda ante el Juzgado a quo, en cuya diligencia no expresó duda alguna. Reconocimiento que también efectuó la otra testigo, cuya manifestación no queda desvirtuada por el hecho de que en el acta correspondiente al efectuado por dicha señora se hiciese constar que identificaba al ahora recurrente "con dudas", puesto que, al margen de que la misma en el juicio indicó que ello pudo ser fruto del nerviosismo del momento; añadiendo que ni siquiera recordaba haber expresado tales dudas, puesto que, en cuanto llegó al sujeto identificado, ya lo tuvo claro, apuntó en el plenario la testigo, a la vista del acusado, estar totalmente segura de que era el atracador; insistiendo en que no le cabía la menor duda. En todo caso, es esencial destacar que el director de la sucursal siempre identificó al condenado, inicialmente en fotos, luego en rueda y finalmente en el juicio; mostrándose categórico en sus aseveraciones; aclarando que en el primer grupo de fotografías que le enseñaron no reconoció a nadie porque no estaba la del acusado; precisando que, cuando le enseñaron el otro reportaje en el que sí figuraba la del autor, lo identificó. Habiendo explicado los funcionarios de la Guardia Civil el modo en que fue obtenida la reseña fotográfica del acusado e incorporada a la investigación, a raíz de la comisión de otro hecho análogo en La Rioja, por lo que pidieron a los agentes actuantes en ese otro asunto que les enviaran la foto del presunto autor. Sin que ello permita concluir que el encartado fuese imputado exclusivamente por la semejanza del modus operandi en los dos delitos, dado que, aunque ciertamente podría haber más delincuentes que emplearen una mecánica comisiva parecida, no cabe olvidar los contundentes reconocimientos practicados con todas las garantías en las presentes actuaciones. Frente a lo cual no cabe admitir las hipotéticas irregularidades en las ruedas invocadas por el impugnante, de las que no existe prueba alguna; no pudiendo ignorar que las diligencias se efectuaron a presencia judicial, con asistencia de Secretario y de la defensa letrada que en aquel momento asistía al imputado, la cual, obviamente, en ejercicio de su función, hubiere solicitado que se hiciese constar cualquier anomalía si esta hubiere concurrido. Consideraciones a las que se añade que el reconocimiento en rueda, como medio de identificación, no es exclusivo ni excluyente; pudiendo esta obtenerse por otros distintos...

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