STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:4325
Número de Recurso1240/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª DOLORES HURTADO PRAT actuando en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4736/2005, formulado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Barcelona, en autos núm. 358/2004, seguidos a instancia de D. Antonio contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JORGE GARCÍA ALONSO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante prestaba servicios por cuenta de la demandada desde 17/03/72. Tenía la categoría profesional reconocida de técnico nivel V. 2º) Con fecha 30/11/99 cesó en el servicio activo por prejubilación y su contrato quedó suspendido durante el período comprendido entre 1/12/99 y 25/03/2011. 3º) El salario computable bruto a percibir durante el período de suspensión se estableció en un total de 4.550.000 ptas./año, según queda detallado en el hecho segundo de la demanda, y la cantidad de 379.167 ptas. representa una doceava parte. Esta retribución equivale a 16,25 pagas (12 ordinarias, 2 extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios ). 4º) Los trabajadores que prestaban servicios en el Banco Central Hispano antes de la fusión en el BSCH, como por ejemplo el actor, percibían 16, 25 pagas al año. En cambio, el Banco de Santander abonaba a sus empleados 18,25 pagas al año. 5º) En el BOE de 26/11/99 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca en el que, en el Art. 18, 4, párrafo segundo, se establecía textualmente que: "En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". 6º) En cumplimiento de estas previsiones, la entidad abonó, en el mes de marzo de 2000 y en aplicación del Art. 18 del Convenio, la Participación proporcional de los 8 cuartos de paga (diferencia entre los 18,25 pagas a percibir y los 16,25 pagas percibidas) en concepto de Participación en Beneficios. Esta parto proporcional se calculó para el período que en el año 1999 estuvo en activo. Como quiera que la retroactividad de este Convenio era de 01/01/99, el actor percibió por este concepto el importe de 496.359 ptas. (parte proporcional a los 11 meses trabajados antes de la prejubilación de un total de 541.483 ptas., suma de las dos pagas). 7º) El actor reclama el derecho a que la asignación anual que le abona la empresa se vea incrementada también por el importe íntegro de estas dos pagas, en un importe mensual de 271,20 euros que, para los 63 meses transcurridos desde 01/11/99 hasta febrero de 2005, suponen la total cantidad líquida reclamada de

17.085,60 euros. Subsidiariamente, reclama que se aplique el incremento equivalente a las 11/12 de las 2 nuevas pagas efectivamente percibidas en marzo de 2000, correspondientes a los 11 meses trabajados del año 1999, por un importe de 248,60 euros mensuales que, por los 63 meses transcurridos, determina la total cantidad de 15.661,80 euros (según detalle del hecho 7°, que se da por reproducido, teniendo en cuenta la ampliación hecha en el momento de ratificar la demanda). 8º) Consta la realización con fecha 05/04/04 del acto de conciliación ante la CMAC con el resultado de no avenencia respecto a una papeleta presentada con fecha 12/03/04. Previamente, el actor había reclamado por el mismo concepto mediante una carta de reclamación interna presentada con fecha 22/09/03 (folio 50)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Antonio contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., declarar que el importe de la prestación por jubilación tiene que integrar la cuantía completa de las dos pagas de beneficios, por importe prorrateado mensual de 271,20 euros, y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor, en concepto de retrasos, por el periodo de septiembre de 2002 a febrero de 2005, la cantidad de 8.136 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª DOLORES HURTADO PRAT actuando en nombre y representación de D. Antonio y por el Letrado D. JORGE GARCÍA ALONSO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2006

, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Antonio y estimando el interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en el proceso 358/2004, revocamos dicha resolución, y, desestimando la demanda formulada por Don Antonio, absolvemos de la misma al Banco Santander Central Hispano, S.A. ."

TERCERO

Por la Letrado Dª DOLORES HURTADO PRAT actuando en nombre y representación de

D. Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2006. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001, Rec. núm. 340/2001 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de febrero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante había prestado servicios para la demandada hasta el cese, el 30 de noviembre de 1999, en el servicio activo por prejubilación, quedando el contrato suspendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 25 de marzo de 2011. Se acordó el pago durante la suspensión de un salario computable bruto de 4.550.000 pesetas anuales, del que la doceava parte asciende a 379.165 equivalente a 16,25 pagas, las percibidas por el personal del Banco Hispano Americano, en tanto que el del Banco de Santander con el que se fusionó, percibía 18,25 pagas. Publicado el XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada, se abonó al demandante en marzo de 2000 la participación proporcional de ocho cuartos de paga en concepto de participación de beneficios, calculada con arreglo a los meses de 1999 en los que permaneció activo. El trabajador reclamó, con carácter principal el incremento por el importe íntegro de dos pagas, 271,20 mensuales, del 1 de noviembre de 1999 hasta febrero de 2005, en total 17.085,60 euros. Subsidiariamente, el incremento proporcional, 248,60 euros mensuales, por el mismo periodo, en total 15.661,80 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda pues si bien acogió la pretensión principal en orden a la cuantía mensual, sin embargo declaró prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2002. La sentencia recurrida revocó dicha resolución, estimando el recurso de la empresa, la cual había alegado la infracción de los artículos 1258 y 1281 del Código Civil . La sentencia impugnada razona que las partes acordaron abonar "un importe bruto anual de 4.550.000 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos" a percibir por doceavas partes por meses vencidos, sin que la cantidad esté condicionada por posteriores revisiones o incrementos.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares . En la sentencia de comparación, el actor, que también había prestado servicios por cuenta del Banco de Santander Central Hispano, S.A. suscribió el 31 de mayo de 1999 un acuerdo de prejubilación por el que su contrato quedaba suspendido, acordándose que hasta la fecha de su jubilación percibiría 5.102.890 pesetas, revisables por una sola vez, en la variación de las tablas salariales para el año 1999. El trabajador reclamó el pago de las diferencias entre 16,25 pagas y las 18,25 y las diferencias mensuales, de 49.107 pesetas, desde Mayo de 2000, totalizando 589.282 pesetas.

Al acuerdo de prejubilación se llegó, una vez que el actor respondió a la oferta genérica manifestando que "... informado ... que la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación. les participo mi decisión de ser prejubilado."

La sentencia de contraste estimó el recurso y con él la demanda, condenando al pago de 589.282 pesetas en concepto de diferencias entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000 y en adelante, a incrementar en 49.107 pesetas mensuales adicionales la pensión que le venía abonado.

La sentencia basa su pronunciamiento en que no es dable interpretar el acuerdo de prejubilación con apoyo a su tenor literal estricto, (y partir de que el acuerdo se refiere a una cantidad cierta) sino que el consentimiento fue, que el actor pasara a la situación de jubilación voluntaria a cambio de seguir cobrando un valor equivalente a la remuneración salarial íntegra a la que tenía derecho en ese momento. Añade que el cálculo resultante tiene su causa en un olvido por un desajuste administrativo. Para ello tiene en cuenta los documentos preparatorios, redactados por el Banco, el que firmó el actor el 29 de abril de 1999 para manifestar que aceptaba la propuesta y la hoja de cálculo de 27 de febrero.

En términos análogos se planteó el análisis de la contradicción en el R. C.U.D. núm. 4860/2003, S.T.S. de 29 de junio de 2004, con idéntica sentencia de contraste, siendo la recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Señala la sentencia de 29 de junio de 2004 que la referencia hecha en la de contraste a que en la solicitud del actor constaba la referencia al 100% del salario pensionable bruto, es una deducción que hizo la sentencia de contraste para introducir ese hecho nuevo.,

Concurren por lo tanto los requisitos de igualdad sustancial que configuran la contradicción entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

La cuestión planteada, tal y como se ha dicho, se refiere entonces a determinar si en las asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Central Hispano; luego tras la fusión por absorción con el Banco Santander en 1999, Banco Santander Central Hispano, BSCH) ha de computarse el importe de las partes proporcionales de las dos pagas más de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la referida absorción.

Para resolver ese problema en relación con otros trabajadores de la Entidad demandada se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2.003 (recurso 1402/2002 ), estimando las pretensiones de los actores, reiterada su doctrina después por las de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2.003 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002 y 38/03) y otras posteriores.

En las sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1.999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó '100% de su salario pensionable bruto' cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

TERCERO

Aplicando esa doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal y casar la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación con la desestimación del recurso de esa naturaleza interpuesto por la empresa, con imposición de las costas a la empresa en dicho trámite, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena, sin que altere el planteamiento de la litis la alegación formulada por el Banco de Santander B.S.C.H., S.A. en su escrito de impugnación acerca de la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo de prejubilación, en relación a a entrada en vigor del Convenio Colectivo, por tratarse de una cuestión nueva que no fue aducida ni en el acto del juicio oral ni en el Recurso de Suplicación que la empresa interpuso y que la sentencia recurrida resolvió en su favor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª DOLORES HURTADO PRAT actuando en nombre y representación de D. Antonio . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate de suplicación se desestima el recurso de igual naturaleza interpuesto por la demandada, a la que se le imponen las costas correspondientes a dicho trámite y se confirma la resolución del Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Barcelona, dictada en autos núm. 358/2004, seguidos a instancia de D. Antonio contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DERECHOS, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en este trámite y manteniendo el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...12/05/05 -rcud 2095/04-; 22/07/05 -rcud 4673/04-; 21/09/05 -rcud 3977/04-; 15/11/05 -rcud 5037/04-; 22/06/07 -rcud 1108/06-; 16/05/07 -rcud 1240/06-; 22/06/07 -rcud 1108/06-; y 17/07/07 -rcud 2390/06 -). En palabras de la precitada STS 15/10/07 [-rcud 4591/06 -], «es evidente que los trabaj......
  • ATS, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 Junio 2008
    ...para imputar responsabilidad a la empresa, se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala y recogida recientemente en la STS de 16 de mayo de 2007 . Las alegaciones formuladas respecto de esta causa de inadmisión no pueden compartirse porque la recurrente parte de una igualdad sustancial e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR