ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9187A
Número de Recurso2242/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 588/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 339/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de Rocapu, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso en su integridad o, subsidiariamente los motivos primero, segundo y quinto; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ al estar exento de su constitución.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria en aplicación del principio de accesión invertida, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene siete motivos.

    El motivo primero denuncia la vulneración del art. 33 CE , en relación con el art. 348 CC .

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 361 CC .

    En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 281.4 LEC .

    El motivo cuarto denuncia la vulneración de los arts. 348 y 217.2 LEC , en relación con los arts. 358 y 361 CC .

    En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1963.1º CC .

    En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 347 y 217.2 LEC .

    Y en el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 406 LEC

  3. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que ha sido interpuesto, debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). En el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

    Además, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    ii) El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    Esto exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

    El recurso de casación no tolera la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí.

  4. A la vista de lo expuesto, el recurso de casación interpuesto no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) Los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al plantearse cuestiones de naturaleza procesal.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 281.4 LEC , sobre la no necesidad de probar los hechos notorios.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 348 y 217 LEC , en relación con los arts. 358 y 361 CC . Según el recurso, la prueba pericial no habría demostrado que la demandante era propietaria del terreno en el que se supone que el tercero había edificado.

    En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 347 y 217.2 LEC y se reitera que la prueba practicada no acredita el título de propiedad de la parcela controvertida.

    Y en el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 406 LEC . Se alega que no es necesario formular reconvención para invocar la usucapión, y acaba denunciado la vulneración del art. 24 CE .

    Las cuestiones planteadas en dichos motivos son de naturaleza procesal, y deben ser suscitadas y examinadas en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - art. 469 LEC -.

    ii) Los motivos primero, segundo y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En el motivo primero se denuncia la vulneración del 33 CE, en relación con el art. 348 CC .

    En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la TGSS es propietaria de la superficie reclamada desde el año 1971, en que fue cedida por el extinguido Instituto Nacional de Previsión; que la sentencia recurrida, al estimar la pretensión de la demandante, vulnera el derecho fundamental de propiedad del TGSS ya que Rocapu, S.L. no ha aportado justo título que identifique la propiedad de la extensión pretendida, y, en cambio, la recurrente aportó certificación del catastro donde figura su propiedad; que la TGSS se ha opuesto a la validez de la documental aportada; que la descripción de la finca que aparece en la certificación registral aportada por la demandante no refleja la situación actual de la finca tras más de 500 segregaciones y anotaciones marginales; que el informe pericial aportado con la demanda carece de fundamento y el perito judicial manifiesta que no ha sido capaz de identificar sobre cartografía los límites de la originaria finca registral; que la demandante también ha demandado al Ayuntamiento y en el orden contencioso administrativo se ha concluido que es imposible determinar con precisión en el mapa donde se encuentran los restos de la parcela matriz; y que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente las pruebas.

    El motivo primero es inadmisible porque lo que en él se plantea no es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador haya podido hacer de los hechos que declara probados, sino que lo que denuncia es un error de la valoración de la prueba, es decir, en la fijación de los hechos que se consideran probados o la fijación de los que no se consideran probados. La valoración de la prueba, como ya se ha indicado, solo puede ser impugnada, si tiene encaje adecuado, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En definitiva, las infracciones denunciadas en el encabezamiento del motivo tienen como presupuesto hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba documental y pericial, ha concluido que la demandada ocupa 3.256,90 metros cuadrados de la finca registral de la demandante.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 361 CC . Se alega que no se dan los requisitos para que opere la accesión invertida porque la TGSS ha adquirido por usucapión la franja de terreno litigiosa, ya que tiene en posesión la finca desde el año 1971, la demandante la ha adquirido mucho después y no es necesario título.

    Pues bien, el motivo es inadmisible porque se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y de su base fáctica. La adquisición del terreno litigioso por usucapión extraordinaria -que es lo que se afirma en el motivo- no ha sido declarada por la sentencia recurrida, es más, se trata de una cuestión que el tribunal sentenciador ha rechazo examinar, ya que la sentencia apelada declaró que la pretensión de usucapión fue inadmitida en el acto de la audiencia previa porque debió formularse a través de demanda reconvencional, y la TGSS, silenciando por completo esa declaración, no alegó que recurriese contra la decisión judicial en primera instancia.

    En el motivo quinto se denuncia la vulneración del art. 1963.1º CC . Alega que, a través de la prueba practicada, se ha acreditado la posesión y construcción en el terreno controvertido desde, al menos, el año 1978 y, en consecuencia, ha prescrito la acción de la demandante.

    El motivo es inadmisible porque no respeta los hechos o base fáctica de la sentencia, que, tras la valoración de la prueba, ha concluido que no se ha acreditado que en el año 1978 ya poseyera la demandada precisamente la parcela de autos, aquella en la que se construyó y que la actora considera como propia e invadida por la TGSS, pues existe en los documentos en que pretende basarse un claro problema de identificación de la finca, dado que no prueban la posesión precisamente de la parcela discutida o no prueban en absoluto posesión alguna, y que, en todo caso, lo que tendría que acreditarse sería la fecha de la construcción en la parcela litigiosa.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 588/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 339/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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