ATS, 11 de Junio de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:7476A
Número de Recurso1423/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006, en el procedimiento nº 139/2006 seguido a instancia de D. Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIVERSIDAD DE DEUSTO, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada UNIVERSIDAD DE DEUSTO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2007 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE DEUSTO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por planteamiento de cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.

Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación [(Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 3 de noviembre de 2005 (R.1584/2004)].

El actor de la sentencia recurrida obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación en porcentaje del 94% derivado de 32 años cotizados, base reguladora de 2.351,79 # y efectos económicos del 1-10-2005, lo que equivale a una pensión de inicial de 2.159,12 #. En el informe de vida laboral consta que la Universidad de Deusto lo dio de alta en Seguridad Social el 5-6-1974, aunque según sendas certificaciones emitidas por el funcionario correspondiente de la Universidad el demandante acredita un periodo de ocupación no cotizado desde el 1-10-1965 hasta el 4-6-1974. La demanda interpuesta tiene por objeto el reconocimiento de un porcentaje de pensión del 100% computando ese periodo sin alta ni cotización. El juez de instancia la estima íntegramente y condena a la Universidad al pago del 6% de diferencia con el 94% ya reconocido, sin perjuicio de aplicar en cada momento el tope de pensiones legalmente previsto, debiendo ingresar la empresa el capital coste correspondiente a esa diferencia. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo y por lo que se refiere al problema de la responsabilidad empresarial planteado por la Universidad en el recurso de suplicación, sostiene que el incumplimiento de los deberes de alta y cotización ha perjudicado al demandante en la medida en que no se le pudo reconocer el porcentaje del 100% que correspondería a los 35 años cotizados, sin que a ello obste el tope máximo en la cuantía de la pensión porque, de una parte, puede suceder que algún año no entre en juego o la cuantía fijada no llegue a afectar a la pensión "natural"; y, de otra, porque los topes operan una vez fijada la pensión "propia" del beneficiario, y al prorratearse su importe entre varios sujetos, carece de base jurídica que uno de ellos, precisamente el que ha incumplido sus obligaciones de Seguridad Social, se beneficie en detrimento del otro.

La Universidad de Deusto plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera alega que la pretensión del demandante es meramente declarativa y carece de interés real y actual, ya que al estar topado el importe de la pensión no hay una repercusión económica inmediata, ni el reconocimiento de lo pedido incide en la cuantía de la prestación económica reconocida por el INSS. Este argumento fue alegado en la instancia y el juzgado lo desestimó, pero el hecho de que no se reitere en el recurso de suplicación implica el planteamiento ahora de una cuestión nueva sobre la cual no se pronuncia, ni pudo pronunciarse, la Sala de lo Social.

En cualquier caso, no hay contradicción con la sentencia seleccionada de contraste para este motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y fecha 9 de noviembre de 2005. Se trata de una demanda interpuesta por la viuda del causante, fallecido de un ataque cardíaco mientras jugaba al golf. El INSS reconoció las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común, pero la actora interpuso demanda con la pretensión de que se declarase la contingencia de accidente no laboral. La sentencia califica la acción de meramente declarativa, cautelar o preventiva, sin un contenido prestacional concreto. Resulta por tanto que las pretensiones ejercitadas son distintas y ese dato justifica la decisión adoptada en cada caso que no se fundamenta en una disparidad de doctrinas, por referirse precisamente a acciones diferentes.

La parte recurrente alega que hay la necesaria congruencia con el trámite de suplicación porque el tema controvertido -la falta de interés real y actual de la pretensión- no adquirió firmeza en la instancia y, desestimado el recurso de suplicación, puede reproducirse en casación, máxime cuando se trata de una cuestión de orden público procesal que debería ser examinada incluso de oficio. El argumento es inadmisible pues una cosa es que la parte articule en el recurso de casación para la unificación de doctrina los motivos de impugnación que considere conveniente, y otra cosa es que, como en el presente caso, alguno de ellos deba inadmitirse por apreciarse la existencia de una causa legal o jurisprudencial que así lo establezca; debiendo añadirse que en este recurso no pueden examinarse de oficio más cuestiones que las relativas a la competencia funcional o las de manifiesta falta de jurisdicción. De todas formas, se insiste, la clara falta de identidad entre las sentencias comparadas hace inviable el motivo, y sobre este punto la parte recurrente no formula alegación alguna.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción tiene por objeto discutir el reparto de responsabilidades efectuado por la sentencia recurrida. La parte ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de marzo de 2005, dictada en relación con el siguiente supuesto: el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de un juzgado de lo social de 16-10-2002 que fue revocada por otra de la Sala de 12-5-2003 considerando que la depresión mayor padecida no era aún definitiva; el juez de lo social estableció una base reguladora de 2.086,92 #; iniciado otro expediente de invalidez, el INSS le reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta de acuerdo con una base reguladora de 1.903,01 #; el trabajador estuvo percibiendo la prestación de incapacidad temporal en pago directo por la Mutua desde el 1-3-2002 hasta el 23-5-2002, y durante la tramitación del recurso de suplicación percibió la prestación de incapacidad permanente absoluta; la empresa no lo dio de alta ni cotizó por él durante el periodo de 24-5-2002 a 21-10-2002. La sentencia, por lo que ahora interesa, desestima la petición del INSS de imponer al empresario la parte proporcional del pago de la prestación correspondiente al periodo sin alta ni cotización, porque no aprecia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento dado que se trata de un periodo muy breve y surge al iniciarse el expediente de invalidez, en el que ya la empleadora está en la creencia de que el trabajador se encuentra de baja en la empresa.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia de contraste valora la conducta del empresario ponderando el hecho de que el periodo sin alta ni cotización es el comprendido entre el fin de la incapacidad temporal y la fecha en que el juzgado de lo social reconoce la pensión de incapacidad mediante sentencia revocada luego por la Sala, todo ello en la consideración de que ese incumplimiento deriva de un error jurídico de la empleadora. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un incumplimiento que se prolonga durante nueve años y no se acredita causa alguna que lo justifique, lo cual significa que las dos resoluciones están aplicando la misma doctrina aunque llegan a pronunciamientos opuestos por tratarse de diferentes supuestos de hecho. Por otra parte, la tesis de la sentencia recurrida, en la medida en que pondera la duración y gravedad de los incumplimientos para imputar responsabilidad a la empresa, se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala y recogida recientemente en la STS de 16 de mayo de 2007 . Las alegaciones formuladas respecto de esta causa de inadmisión no pueden compartirse porque la recurrente parte de una igualdad sustancial en las situaciones de hecho que, como se ha visto, es inexistente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de UNVERSIDAD DE DEUSTO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2956/2006, interpuesto por UNIVERSIDAD DE DEUSTO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 27 de abril de 2006, en el procedimiento nº 139/2006 seguido a instancia de D. Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIVERSIDAD DE DEUSTO, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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