STS, 6 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Febrero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Concepción contra sentencia de 27 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede de Valladolid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 en autos seguidos por Dª Concepción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) sobre base reguladora de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la Demanda interpuesta por Dña. Concepción , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación sobre BASE REGULADORA DE LA PENSION DE JUBILACION, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, Doña Concepción , nacida el 9 de septiembre de 1.938, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A. Segundo.- Con fecha 1 de abril de 1.996, la demandante y Telefónica de España, S.A., formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 40 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. Tercero.- Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del I.N.S.S. de 30 de septiembre de 1.998, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 228.304 pesetas, con efectos desde el 10 de septiembre de 1.998. Cuarto.- Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiario de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. Quinto.- En fecha 4 de junio de 2.001, presento escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 7 de junio de 2.001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2.001, que fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2.001. Quinto.- En fecha 14 de septiembre de 2.001, presentó demanda ante el juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha veintisiete de mayo de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto a nombre de Dª Concepción , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de VALLADOLID de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno; a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cobre BASE REGULADORA DE LA PENSION DE JUBILACION; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el falo de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Concepción se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en decidir si el acuerdo de cese y prejubilación alcanzado entre "Telefónica de España S.A." y la actora de este proceso debe calificarse o no de voluntario, a efectos de determinar el porcentaje reductor que debe aplicar el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la pensión de jubilación anticipada que le ha reconocido, a su instancia, al cumplir los 60 años de edad.

En la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 27 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, consta que: A) "Con fecha 1 de abril de 1.996 la demandante y "Telefónica de España S.A." formalizaron contrato de prejubilación, "de acuerdo con el sistema previsto en la empresa, para los empleados fijos que hayan cumplido los 57 años y no alcancen los 60", causando baja en esa misma fecha. B) Al cumplir los 60 años solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida, con efectos del 10-9-98, en el porcentaje del 60 % de su base reguladora. C) En 4-6-01 solicitó al INSS que revisara el importe de dicha pensión; la Entidad Gestora rechazó la solicitud, así como la subsiguiente reclamación previa. D) Su posterior demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social.

Interpuso la actora recurso de suplicación interesando la revocación del pronunciamiento de instancia y la estimación de su pretensión de que el INSS incrementara el porcentaje de la pensión al 65 % de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que su prejubilación no había sido voluntaria, sino provocada por las circunstancias de la empresa y las medidas que la misma iba a adoptar. La sentencia de 27 de mayo de 2.002 desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia, tras razonar que no hubo imposición por parte de la empresa, "sino que como consecuencia de negociaciones la actora optó por la firma del correspondiente contrato", y que "la posibilidad de que fuera trasladada o se adoptaran otras medidas no es sino un futurible que puede servir para conformar la voluntad de una persona en un sentido determinado, pero desde luego la firma del contrato de prejubilación fue absolutamente libre y voluntaria. El hecho de que hubiese podido la empresa acudir a traslados u otras medidas tampoco puede considerarse definitivo, pues siempre cabría a la actora la opción de extinguir el contrato con base en los arts. 40 y 41 ET".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia interpone la actora de este proceso recurso de casación para la unificación de doctrina designando como sentencia de contraste la dictada el 5 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En el relato de hechos probados de instancia que permaneció inmodificado en suplicación constaba, en lo que resulta de interés para el debate, que: A) el actor, también trabajador de "Telefónica de España S.A." que se había prejubilado en dicha empresa, solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1.999 que el INSS le reconoció con efectos del 4 de octubre de ese mismo año en que cumplía los 60 años de edad y en un porcentaje del 60% de su base reguladora. B) Dedujo reclamación previa interesando que dicho porcentaje se elevara al 65 por ciento por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera LGSS, dado el carácter no voluntario de su prejubilación que fue desestimada por la Entidad Gestora.

La demanda del actor que sostenía la involuntariedad de su prejubilación fue desestimada en la instancia. La sentencia referencial, estimó el recurso y la demanda, revocó la resolución administrativa del INSS y condeno a este a abonarle su pensión de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora con efectos del día 4-10-99.

Antes, razonó que la decisión de prejubilación adoptada por el trabajador no fue libre, sino provocada por la "decisión empresarial que, decidida a reducir los puestos de trabajo estableció un plan de prejubilaciones y adoptó a la vez medidas coactivas que introducían un elemento nuevo de inseguridad en los trabajadores para forzarles a la suscripción del plan (...) y el trabajador se ha visto abocado a una situación de coacción e inseguridad viendo desaparecer su puesto de trabajo y siendo patente la precariedad de su continuación en la empresa".

Concurre pues el requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL para pasar al examen de la cuestión planteada, puesto que ante litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Conclusión a la que nada obsta el contenido de los apartados octavo y noveno de la narración histórica de la sentencia referencial. Porque en el octavo incluye una mera valoración jurídica, carente de todo soporte fáctico, sobre la política de empleo de la empresa a la que, como es lógico, no puede atribuirse valor de hecho probado. Y el noveno alude a un acuerdo patronal de cambio de puesto de trabajo del actor que ninguna relación guarda con la cuestión debatida y, que en cualquier caso es irrelevante a los efectos de una contradicción centrada en la voluntariedad de la prejubilación. Porque, como explica nuestra reciente sentencia de 15-1-03 (rec. 1980/2002) al valorar esa circunstancia en un asunto similar al presente en el que también había sido alegada como contradictoria la sentencia de 5 de noviembre de 2.001, "el ejercicio por parte de la empresa de sus facultades en orden a la movilidad funcional, en una decisión que no consta que fuera impugnada, no es susceptible de producir un vicio en el consentimiento por anulación de la voluntad como consecuencia de una coacción".

Conviene significar, por último, que es posible examinar la cuestión de fondo pese al reducido montante de la reclamación, por la declaración de notoriedad que se realiza en el cuarto de los hechos probados. Y porque al contrario de lo que ocurrió en los supuestos contemplados en las anteriores sentencias de esta Sala de 8-10-02 (rec. 4126/01) y 11-11-02 (rec. 4128/01) que acordaron la nulidad de la sentencia de suplicación por falta de cuantía, en el presente caso, la parte actora alegó en juicio la afectación general de lo debatido, que fue aceptada por el INSS.

TERCERO

Esta Sala IV se ha pronunciado ya sobre la calificación del cese del trabajador como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, sentando doctrina unificada en sus recientes sentencias de 25-11-02 (rec. 1980/2002), 10-12-02 (rec. 2204/02), 15-1-03 (rec. 1980/02) y 23-1-03 (rec. 2554/02), cuyos fundamentos jurídicos se dan aquí por reproducidos en evitación de reiteraciones innecesarias.

Basta pues ahora con recordar que en ellas se establece que la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del Convenio Colectivo de "Telefónica de España S.A.", mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción ni ningún otro de los vicios a que se refiere el art. 1.265 del Código Civil, constituye un cese voluntario, porque sin el consentimiento del trabajador no se habría producido la extinción de su contrato. Y que las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medias de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que, por ello, ha de considerarse como un cese voluntario, sobre todo frente a terceros como es el INSS, a los efectos de la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.

Conviene recordar además, que la doctrina jurisprudencial que califica como voluntarios los ceses de trabajadores llevados a cabo con el propósito de acogerse a planes de prejubilación y de jubilación anticipada, había sido ya establecida en la sentencia de 28 de febrero de 2.000, dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica, y se reitera en la 10-12-02 (rec. 43/2002) en relación con un plan de prejubilación semejante, pero de otra empresa.

CUARTO

Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina, como destaca el Ministerio Fiscal en su ámplio y documentado informe. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Concepción y confirmar en todos sus términos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid el 27 de mayo de 2.002. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Concepción contra sentencia de 27 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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