STS, 15 de Enero de 2003

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:71
Número de Recurso1980/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro , representado y defendido por el Letrado Sr. Robles Alba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 157/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 594/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 594/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, con fecha 19 de enero de 2.002, en autos nº 594/01, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Pedro , nacido el 26-3-1940, ha venido prestando servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., hasta el día 1-8-1998, en que causó baja en la empresa, al amparo del sistema de prejubilaciones previsto en los Convenios Colectivos de los años 1.995, 1996 y 1997. ----2º.- Conforme a lo suscrito en el acuerdo de prejubilación de D. Pedro , Telefónica de España, S.A. le abonó una retribución anual, en forma de renta mensual, desde el 1-8-1998 hasta la de jubilación anticipada del mismo, percibiendo asimismo compensaciones y premios complementarios. ----3º.- D. Pedro suscribió asimismo con la Seguridad Social un Convenio Especial, con efecto de 1-8-1998 a la edad de jubilación, vigente hasta el 26-3-2001, por el cual el actor abonaba a la Seguridad Social las cuotas correspondientes de cotización que, posteriormente, le reintegraba Telefónica de España, S.A. ----4º.- Con fecha de 12-3-2001, el actor solicitó de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconocimiento de pensión de jubilación. ----5º.- Con fecha 16-3- 2001, la Dirección Provincial de Seguridad del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, reconociéndole una pensión de jubilación, con efectos de 27-03-2001, en un porcentaje del 68% sobre una base reguladora cifrada en 238.640 ptas. mensuales. ----6º.- El actor acredita cuarenta años cotizados. ----7º.- Disconforme el actor con el porcentaje aplicado a la base reguladora de su pensión, al considerar que la reducción por cada año que le faltaba para cumplir la edad de 65 años, debía ser del 7%, la Dirección Provincial de Segovia, con fecha de 14-9-2001, dictó resolución, denegando la revisión de la pensión de jubilación reconocida a D. Pedro . ----8º.- El porcentaje de pensión de jubilación del actor, de estimarse la demanda, sería del 72% de una base reguladora de 238.640 ptas. mensuales que, con efectos de 27-3-2001, cifraría la pensión de D. Pedro en 171.820 ptas. mensuales. ----9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro , en materia de pensión de jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

El Letrado Sr. Robles Alba, en representacion de D. Pedro , mediante escrito de 22 de mayo de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera , 1.2ª, de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 3.1 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras rechazar la objeción sobre la improcedencia del recurso por razón de la cuantía en atención a la afectación general ya afirmada en la demanda y no cuestionada de contrario en el acto de juicio, ha confirmado la resolución de instancia que desestimó la pretensión del actor en la que solicitaba que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida se calcule con una reducción del 7% por cada año de anticipación en lugar del 8% aplicado por la gestora. La desestimación se funda en que el cese en el trabajo se ha producido, no por causa independiente en la voluntad del trabajador, sino por la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A. (Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1.997). Se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.00, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos. Esta conclusión no se altera por las consideraciones que la sentencia de contraste realiza en relación con el caso en ella decidido. Dejando al margen algún uso retórico, como la referencia a que la empresa ha "forzado" la aceptación de las prejubilaciones, cuando tal afirmación se hace de forma genérica y sin concretar la aplicación de ningún medio de presión, lo cierto es que la situación general de reducción de plantillas mediante el recurso a los acuerdos de prejubilación también se produce en la sentencia recurrida, pues el propio convenio colectivo establece estas medidas como forma de adaptación de las plantillas y además el actor afirmó en su demanda, sin que este hecho fuera negado por la demandada, que "su cese se produjo en el marco de un programa de prejubilación para empleados de 57 a 60 años, programa que forma parte de un paquete de medidas de reducción de plantillas que lleva a cabo la empresa desde el año 1.996". También en el presente caso el acuerdo de prejubilación se produce en el marco de una reestructuración de plantillas, que de acuerdo con el convenio tiene que hacerse precisamente de esta forma. El hecho de que posteriormente en julio de 1.999 se aprobara un expediente de regulación de empleo, tampoco es relevante, porque en ambos casos la prejubilación es anterior a ese expediente. En el caso de la sentencia recurrida consta que la prejubilación se produjo en agosto de 1.998 y en la sentencia de contraste porque si el actor se jubiló el 4 de octubre de 1.999 la prejubilación fue necesariamente anterior.

En cuanto al hecho de que antes de su prejubilación el puesto de trabajo del actor en el caso de la sentencia de contraste fuera suprimido y éste destinado a otro puesto, es un dato irrelevante, pues el ejercicio por parte de la empresa de sus facultades en orden a la movilidad funcional, en una decisión que no consta que fuese impugnada, no es susceptible de producir un vicio en el consentimiento por anulación de la voluntad como consecuencia de una coacción. La parte recurrida ha reconocido que en los dos casos operan circunstancias similares, pues admite que en la sentencia recurrida el acuerdo se ha producido en el marco de la reducción de plantilla prevista en el convenio, dentro de una "difícil perspectiva laboral" y con posibilidad de aplicar medidas de movilidad geográfica o funcional.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 9 de diciembre de 2.002. En estas sentencias, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, se establece que la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citada, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el actor, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido éste el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 157/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en los autos nº 594/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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