STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3385
Número de Recurso2839/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª MARÍA JESÚS DíEZ-ASTRAIN FOCES en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 465/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos nº 627/2001, seguidos a instancia de D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Don Íñigo , nacido el 13 de mayo de 1.938, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nª NUM000 , habiendo prestado servicios, en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A. 2º) Con fecha 29 de diciembre de 1.996, el demandante y Teléfonica de España, SA, formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 43 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º) Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del I.N.S.S. de 27 de mayo de 1.998, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 218.532 pesetas, con efectos desde el 14 de mayo de 1.998. 4º) Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. 5º) En fecha 4 de junio de 2.001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 7 de junio de 2.001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2.001, que fué desestimada por resolución de 10 de julio de 2.001. 5º) En fecha 14 de septiembre de 2.001, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por Don Íñigo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación sobre BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Dª MARÍA JESÚS DíEZ-ASTRAIN FOCES en nombre y representación de D. Íñigo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid, de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil uno, en Autos núm. 627/2001, seguidos a instancias de indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y en consecuencia , CONFIRMAR la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado Dª MARÍA JESÚS DíEZ-ASTRAIN FOCES en nombre y representación de D. Íñigo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de noviembre de 2001 (Rec. 2267/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuso demanda el actor en solicitud de revisión del porcentaje atribuido a la pensión de jubilación anticipada, que le había sido reconocida en el 60% de su base reguladora, interesando la elevación hasta el 65% mediante la aplicación de un coeficiente reductor del 7% en lugar del 8% que la Entidad Gestora aplicó en su momento, petición que el accionante basaba en considerar que su cese en Telefónica de España. S.A. no obedecía a su voluntad sino a una imposición de la empleadora.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión aplicando la doctrina que esta Sala ha sentado al respecto en sentencias de 25 de noviembre de 2002 (Rec. 1463/2002), 10 de diciembre de 2002 (Rec. 2204/2002), 15 de enero de 2003 (Rec. 1980/2002 )y 24 de enero de 2003 (Rec. 2185/2002 y 2281/2002) entre otras. Dicha sentencia establecía en el ordinal cuarto de los hechos probados que "es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad social y trabajadores que pretender acceder a la jubilación anticipada. El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alegando lo inferior de la cuantía litigiosa al no alcanzar las 300.000 pesetas, además de lo atinente a la cuestión de fondo debatido, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de mayo de 2002, resolvió en sentido desestimatorio, con cita como referencia jurisprudencial de la sentencia de 31 de octubre de 2000 que "la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito del posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria".

SEGUNDO

Constituye por tanto única cuestión a debatir el acceso a la suplicación de la reclamación postulada y a tal fin el recurrente aporta como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001, en la que se resolvía acerca de cuestión idéntica por afectar a un trabajador también prejubilado en la empresa Telefónica de España, S.A. cuya demanda había sido desestimada, si bien con la posibilidad de recurrir, admitiendo la sentencia de contraste el recurso "porque a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa, obliga a declarar la notoriedad del Tribunal en cuanto a la afectación masiva del tema".

Concurre pues el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que entre los supuestos resueltos por las sentencias comparadas existe una indudable identidad subjetiva e igualdad objetiva en el plano sustantivo y ambas han abordado además el mismo problema procesal, llegando, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Contradicción que no queda desvirtuada por el hecho de que en el caso de la recurrida conste que la sentencia de instancia declaró probado que el tema litigioso afecta a "gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretenden acceder a la jubilación anticipada" y explicó luego en su fundamentación jurídica la razón de facilitar el recurso de suplicación, y en el de la referencial, la sentencia del Juzgado no contuviera ningún hecho probado al respecto y se limitara a conceder el recurso con una escueta alusión al artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Porque tal diferencia mas que enervar la contradicción la refuerza, puesto que la sentencia referencial, con muchos menos datos y fundamentos que la recurrida, admitió el recurso de suplicación que esta última ha negado.

TERCERO

El reproche jurídico que se dirige a la sentencia recurrida se limita al art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es obvio que, al no alcanzar la cantidad reclamada la cuantía mínima exigida por el párrafo primero del número 1 del art. 189.1 LPL para poder acceder a suplicación, la única posibilidad de entablar recurso de tal clase contra la sentencia de instancia, es la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido la utilizada en los casos resueltos por las sentencias comparadas. Exige dicho precepto que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes".

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-4-99 (recursos 5218/97, 498/98, 1591/98, 1600/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98, 1606/98, 1942/98), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que han sido luego reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4-99 (rec. 523/98), 30-4-99 (rec 5108/97), 17-1-00 (rec. 1911/99), 10-4-00 (rec. 544/99), 29-5-00 (rec. 3288/99), 22-6-00 (rec. 559/00), 25-7-00 (rec. 3502/99), 27-7-00 (rec. 4612/99), 4-12-00 (rec. 1963/00), 15-2-01 (rec. 1721/00) 20-2-01 (rec. 1144/00), 8-3-01 (rec. 916/00), 5-7-01 (rec. 4634/00), 6-3-02 (rec. 4178/00), 30-10-02 (rec. 2371/01) y 12-2-03 (rec 1809/02).

La lectura de todas ellas, permite resumir que la doctrina unificada de esta Sala en relación con el requisito de "afectación general" en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. En consecuencia, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos:

    1. Cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley.

    2. De oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado correctamente la doctrina unificada de esta Sala. Y ello porque la referencial, al apreciar de propio oficio la recurribilidad de una sentencia que no daba explicación alguna de por que había facilitado recurso, y hacerlo así exclusivamente en razón a su propio conocimiento del número de litigios planteados, pese a que tal cuestión no había sido suscitada en la instancia ni recogida en la sentencia del Juzgado, quebrantó la doctrina unificada ya reseñada en los apartados 3º, 5º y 6º del fundamento anterior. Mientras que la recurrida al inadmitir el recurso en las circunstancias antes expuestas, hizo correcta aplicación de la citada doctrina (apartados 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del fundamento anterior) pues apreció que la decisión de instancia no se apoyaba en una base probatoria.

Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Íñigo frente a la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede en Valladolid, el 28 de mayo de 2.002, que declaró que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de dicha capital de 28 de noviembre de 2.001 no era recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas (art. 233.1 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª MARÍA JESÚS DíEZ-ASTRAIN FOCES en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 465/2002,interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos nº 627/2001, seguidos a instancia de D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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