STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:2963
Número de Recurso2980/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Cesar contra sentencia de 10 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 13 en autos seguidos por D. Cesar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 13 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar el derecho que asiste a D. Cesar a que se le aplique un coeficiente reductor del 35% en la cuantía de su pensión de jubilación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a modificar la resolución administrativa impugnada para adecuarla al presente pronunciamiento judicial".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ha trabajado para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. hasta el día de su jubilación en la que se extinguió su relación laboral, de acuerdo con el contrato de prejubilación firmado el día 2 de enero de 1998. Desde el mes de noviembre de 1.996 la empresa inició una campaña dirigida a extinguir la relación laboral de muchos trabajadores, que llevó a que firmaran un contrato denominado de 'jubilación anticipada'. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2.000, dictada en el expediente de referencia 00/009558299, se acuerda abonarle una pensión de jubilación con aplicación de un coeficiente reductor de un 40%, a razón de un 8% por cada año que le falta para cumplir los 65 años de edad. TERCERO.- El actor ha trabajado y cotizado a la Seguridad Social un total de 42 años, reconocidos en la misma resolución mencionada. CUARTO.- el presente litigio afecta a un gran número de trabajadores que viene reclamando en toda España idéntica pretensión. QUINTO.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recuso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad social contra la Sentencia de 5 de julio de 2.001, dictada pro el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en los autos núm. 303/01, seguidos a instancia de D. Cesar contra dicho Instituto en materia de jubilación, y en su consecuencia revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, debemos absolver y absolvemos a la entidad gestora recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Cesar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 22 de junio de 2001 y 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones debatidas en el recurso de casación unificadora que vamos a examinar. La primera, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, dado que la cuantía reclamada es muy inferior a las 300.000 pesetas (1.803 euros). La segunda, si el acuerdo de cese y prejubilación alcanzado entre "Telefónica de España S.A." y el actor de este proceso, debe calificarse o no de voluntario a efectos de determinar el porcentaje reductor que debe aplicar el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la pensión de jubilación anticipada que le ha reconocido, a su instancia, al cumplir los 60 años de edad.

En el relato de hechos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 5 de julio de 2.001, que permaneció inalterado en suplicación, se declaran probados, entre otros, los siguientes: A) Con fecha 2 de enero de 1.998 el demandante Sr. Cesar y "Telefónica de España S.A." formalizaron contrato de prejubilación, y aquel dejó de prestar servicios para dicha empresa. B) Al cumplir los 60 años solicitó pensión de jubilación que el INSS le reconoció por resolución de 15 de noviembre de 2.000, en el porcentaje del 60 % de su base reguladora, por aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años de edad. C) "el presente litigio afecta a un gran numero de trabajadores que vienen reclamando en toda España idéntica pretensión".

La demanda del actor de 24 de abril de 2.001 fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 5 de julio de 2.001. Interpuso la Entidad Gestora recurso de suplicación con la pretensión de obtener la revocación del pronunciamiento de instancia y la confirmación de la resolución administrativa. A tal fin denunció la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social y de la Transitoria Primera del R.D. 1.647/1997 y alegó que la prejubilación había sido voluntaria. La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 10 de junio de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras concluir que el pacto de prejubilación había sido voluntario, estimó el recurso, revocó el pronunciamiento de instancia y absolvió a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia interpone el demandante de este proceso, Sr. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que plantea, como antes anticipamos, dos cuestiones. Para la primera cuestión, atinente a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en atención a que la cuantía reclamada no supera el umbral fijado por el art. 189.1 LPL (se discute el 5% de una base reguladora de 234.123 pesetas), invoca como referencial otra sentencia de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 22 de junio de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

Son muy distintas las circunstancias fácticas de que parten las sentencias comparadas. Así en la ahora recurrida, se declara expresamente que "el presente litigio afecta a un gran número de trabajadores que vienen reclamando en toda España idéntica pretensión" (hecho probado cuarto). En el acta del juicio de 4-7-01 (folio 10), consta que el INSS alegó la existencia de litisconsorcio pasivo y que "la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores" por lo que debía facilitarse contra la sentencia que recayera recurso de suplicación; y que, pese a ello, el actor al responder a dichas alegaciones no se opuso a la última. Finalmente, la sentencia recurrida, rechazó la irrecuribilidad expuesta por el trabajador en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y confirmó la decisión de la sentencia de instancia, "pese a que la cuantía de lo reclamado no excede de las 300.000 pesetas anuales, porque la cuestión debatida afecta a gran numero de trabajadores".

En la sentencia referencial, la situación es muy distinta. No existe en su relato de hechos probados dato alguno referente a la afectación general del problema planteado. En sus fundamentos se razona expresamente que dicha afectación no fue alegada ni probada en la instancia; y se añade que tampoco consta a la Sala la notoriedad de la cuestión debatida "ya que es el primer asunto de esta naturaleza planteado en los últimos años". En definitiva, una situación similar a la contemplada por esta Sala en su sentencia de 8-10-02 (rec. 4126/01) que acordó la nulidad de la sentencia de suplicación por falta de cuantía.

La evidente falta de simetría fáctica, puesta de manifiesto, impide considerar acreditado, respecto de esta primera cuestión, el requisito de contradicción exigido por el art. 217 LPL. Por otra parte, la decisión adoptada por la sentencia recurrida, dadas las circunstancias descritas, no puede ser examinada de oficio por esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina unificada sentada en nueve sentencias de 15-4-99 (recursos 5218/97, 498/98, 1591/98, 1600/98, 1602/98, 1604/98, 1605/98, 1606/98, 1942/98), dictadas en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reiterada luego en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-4-99 (rec. 523/98), 27-7-00 (rec. 4612/99), 15-2- 01 (rec. 1721/00), 30-10-02 (rec. 2371/01) y 12-2-03 (rec 1809/02). Conforme a dicha doctrina, "si en el relato de hechos probados consta el elemento fáctico de la afectación general, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario [de casación para la unificación de doctrina] modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados y estén o no debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala".

TERCERO

Para la cuestión de fondo se ha designado como sentencia referencial la dictada el 5 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que aparece también unida a los autos y es igualmente firme.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recaída en aquel proceso, que permaneció inmodificado en suplicación, constaba, en lo que resulta de interés para el debate, que: A) El actor, también trabajador de "Telefónica de España S.A." que se había prejubilado en dicha empresa, solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1.999 que el INSS le reconoció con efectos del 4 de octubre de ese mismo año en que cumplía los 60 años de edad y en un porcentaje del 60% de su base reguladora. B) Dedujo reclamación previa interesando que dicho porcentaje se elevara al 65 por ciento por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera LGSS, que fue desestimada por la Entidad Gestora.

La demanda del actor que sostenía la involuntariedad de su prejubilación fue desestimada en la instancia. Recurrió en suplicación el demandante, alegando, como en la sentencia ahora recurrida, la infracción de la citada Disposición Transitoria Tercera LGSS. La sentencia referencial, declaró que la prejubilación no había sido voluntaria, estimó el recurso y la demanda, revocó la resolución administrativa del INSS y le condenó a abonar al actor su pensión de jubilación en cuantía del 65% de su base reguladora con efectos del día 4-10-99.

Concurre pues el requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL para pasar al examen de la cuestión planteada, puesto que ante litigantes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Conclusión a la que nada obsta el contenido de los apartados octavo y noveno de la narración histórica de la sentencia referencial. Porque en el octavo incluye una mera valoración jurídica, carente de todo soporte fáctico, sobre la política de empleo de la empresa a la que, como es lógico, no puede atribuirse valor de hecho probado. Y el noveno alude a un acuerdo patronal de cambio de puesto de trabajo del actor que ninguna relación guarda con la cuestión debatida y, que en cualquier caso es irrelevante a los efectos de una contradicción centrada en la voluntariedad de la prejubilación. Porque, como explica nuestra reciente sentencia de 15-1-03 (rec. 1980/2002) al valorar esa circunstancia en un asunto similar al presente en el que también había sido alegada como contradictoria la sentencia de 5 de noviembre de 2.001, "el ejercicio por parte de la empresa de sus facultades en orden a la movilidad funcional, en una decisión que no consta que fuera impugnada, no es susceptible de producir un vicio en el consentimiento por anulación de la voluntad como consecuencia de una coacción".

CUARTO

Esta Sala IV se ha pronunciado ya sobre el cese de trabajadores de "Telefónica de España S.A." en virtud de un pacto de prejubilación y su valor a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, entre otras, en sus recientes sentencias de 25-11-02 (rec. 1980/2002), 9-12-02 (rec. 1513/02), 10-12-02 (rec. 2204/02), 15-1-03 (rec. 1980/02), 22-1-03 (recs. 2554/02 y 2457/02), 24-1-03 (recs. 2185/02 y 2281/02), 12-2-03 (rec. 2481/02), 17-2-02 (rec. 2640/02), 17-3-02(rec. 2951/02), 20-3-02 (rec. 3405/02) y 24-3-02 (rec. 2552/02), cuyos fundamentos jurídicos tenemos expresamente por reproducidos en evitación de reiteraciones innecesarias.

Basta pues ahora con recordar que la doctrina unificada que se sienta en ellas, establece que la prejubilación del trabajador en las condiciones previstas en la cláusula tercera del Convenio Colectivo de "Telefónica de España S.A.", en virtud de un pacto con la empresa, que no ha sido impugnado por dolo, coacción ni ningún otro de los vicios a que se refiere el art. 1.265 del Código Civil, constituye un cese voluntario, porque sin el consentimiento del trabajador no se habría producido la extinción de su contrato. Y que las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medias de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación, sobre todo frente a terceros como es el INSS y a los efectos de la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.

De otro lado, no esta demás recordar que la voluntariedad de los ceses de trabajadores llevados a cabo con el propósito de acogerse a planes de prejubilación o de jubilación anticipada, había sido ya declarada en la sentencia de 28 de febrero de 2.000 (rec. 793/99) dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica, y reiterada en la 10-12-02 (rec. 43/2002) en relación con un plan de prejubilación semejante, pero de otra empresa.

QUINTO

Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina, como destaca el Ministerio Fiscal en su amplio y documentado informe. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Cesar y confirmar en todos sus términos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de junio de 2.002. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Cesar contra sentencia de 10 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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