Práctica y valoración de la prueba documental multimedia

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas331-358
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PRÁCTICA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL MULTIMEDIA*
1. INTRODUCCIÓN
Cuando en el año 2000 se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Civil y
el legislador procesal, casi por vez primera, tuvo en cuenta la existencia de
los documentos multimedia como algo insólito en los arts. 382 a 384, hacía
ya muchísimo tiempo que los mismos estaban en nuestros hogares 1. Pero
poquísimas veces se veían en los Juzgados, resultando infrecuente la aporta-
ción con las demandas de esa clase de documentos.
Hoy las cosas han cambiado. Primero la Ley 59/2003 de 19 de diciembre,
de f‌irma electrónica 2, y después la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, equipara-
ron plenamente a efectos judiciales los documentos en papel y los documen-
tos multimedia, reformando consecuentemente los arts. 267, 268, 318 y 326
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, esa Ley 41/2007 modif‌icó
diversos preceptos 3 para permitir la tramitación telemática de los procedi-
mientos judiciales. Tras estas reformas, los arts. 382 a 384, que trataban de
poner una distancia entre el papel y el documento electrónico 4, han pasado
a ser completamente sobreabundantes, y sería recomendable su derogación
* Actualidad Civil, núm. 17, 2009, pp. 2009 y ss., y en AAVV, HERRÁN, EMALDI y ENCISO (eds.),
Derecho y nuevas tecnologías, Deusto, 2011.
1 En ese momento los estudié por primera vez en J. NIEVA FENOLL, «La prueba en documen-
to multimedia», en AAVV, Instituciones del Nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la
Ley 1/2000, Barcelona, 2000, vol. II, pp. 437 y ss., destacando lo anticuado de la nueva regula-
ción. Tuve naturalmente en cuenta la bibliografía allí citada, aunque muy especialmente la obra
de C. SANCHÍS CRESPO, La prueba por soportes informáticos, Valencia, 1999. Otra monografía de la
misma época fue la de G. ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, La prueba documental y los medios e instrumentos
idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos, Madrid, 2000.
3 Arts. 135, 151, 154, 162, 274, 276 y 278 LEC.
4 Justamente criticada por buena parte de la doctrina en su momento. Más recientemente por
S. GONZÁLEZ MALABIA, Tutela judicial del documento electrónico, Valencia, 2004, p. 257.
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
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para evitar dudas y contradicciones 5. Mientras eso no ocurre, se les puede
considerar tácitamente derogados por la lex posterior, básicamente para sal-
var la vigencia de los actuales artículos, que en otro caso podría ser puesta
parcialmente en entredicho, como veremos posteriormente.
Con todo y con eso, la aportación como prueba de esos documentos sigue
sin ser tan frecuente como es la presencia de los mismos en la sociedad y en
las leyes, que es abrumadora. La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico, en sus arts. 23 y 24 6
equipara plenamente la validez de un contrato en papel y de un contrato rea-
lizado a través de documentos electrónicos a través de internet. Por su parte,
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista hace re-
ferencia al documento por escrito o por «cualquier otro soporte duradero» 7.
Por si fuera poco, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios f‌inancieros destinados a los consumidores, en su
art. 6, cuando hace referencia al «soporte duradero» en el que deben con-
servarse las ofertas y los contratos realizados en este ámbito, se está ref‌ie-
riendo también sin duda alguna a un documento multimedia 8. Por último, la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
5 Básicamente porque, como veremos, el régimen en cuanto a la valoración de la prueba no es
coherente entre ambos grupos de preceptos. Y, además, el legislador de 2000 partía de la base de
que los documentos multimedia no eran equiparables a los documentos en papel, al contrario de
lo que ocurre actualmente tras las reformas, y de lo que opinaba, ya antes de la promulgación de la
Ley, buena parte de la doctrina: Vid., por todos, F. RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento civil, Barcelona,
1997, p. 356. C. SANCHÍS CRESPO, «La prueba por soportes informáticos en la LECiv 1/2000», Actua-
lidad Informática Aranzadi, núm. 36, julio de 2000, p. 7. Habiendo cambiado la f‌ilosofía de la ley,
los arts. 382 a 384 debieran ser, como digo, derogados.
6 Art. 23. Validez y ef‌icacia de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos ce-
lebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico,
cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contra-
tos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por
las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de
los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el
previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mis-
mo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se
contiene en un soporte electrónico. (...).
Art. 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. La prueba de la celebración de
un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las
reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica
estén f‌irmados electrónicamente se estará a lo establecido en el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de f‌irma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electróni-
ca será admisible en juicio como prueba documental.
7 Art. 47. 2. La información a que se ref‌iere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito
o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técni-
ca de comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación.
8 Art. 6. Instrumentos técnicos. 1. En la comercialización a distancia de los servicios f‌inancie-
ros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte dura-
dero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al consumidor almacenar la
información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un
período de tiempo adecuado para los f‌ines para los que la información está destinada y que permita
la reproducción sin cambios de la información almacenada (...).

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