«Inmediación» y valoración de la prueba: el retorno de la irracionalidad

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas315-330
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«INMEDIACIÓN» Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
EL RETORNO DE LA IRRACIONALIDAD*
1. INTRODUCCIÓN
Ha costado muchos siglos conseguir que los jueces estuvieran presentes
en la práctica de la prueba, obteniendo por f‌in la ansiada «inmediación» 1. En
España solo se logró ese objetivo tras la aprobación de la Ley de Enjuicia-
miento Civil de 2000, pero esa inmediación no siempre tiene lugar, todavía,
durante la instrucción penal en la práctica. En otros Estados sigue sin prac-
ticarse en absoluto.
Sin embargo, creo que nadie pudo llegar a pensar jamás que esa deseada
inmediación acabara sirviendo para que los jueces eludieran la valoración
de la prueba, porque se pretendía justamente lo contrario. De hecho, la debi-
da valoración de la prueba es precisamente lo que siempre han deseado los
legisladores de muchos lugares desde muy antiguo 2, demostrando un espe-
cial empeño en esta materia, luchando contra la arbitrariedad judicial. Por
ejemplo, las primeras «protonormas» de prueba legal, que aconsejaban el
valor tasado de la prueba documental 3, o un cierto número de testigos para
* Publicado en Diario La Ley, núm. 7783, 25 de enero de 2012; Civil Procedure Review, vol. 3,
núm. 1, enero-abril de 2012, pp. 3 y ss.; Revista de Derecho Procesal Penal, 2013-2, pp. 45 y ss.; Ga-
ceta Civil & Procesal Civil, t. 1, julio de 2013, pp. 273 y ss.
1 Se está luchando por ella al menos desde 1.500. Vid. NR, Libro XII, Título XXXII, Ley X.
Hablando de de las pruebas de declaración de personas, obliga a su práctica «sin cometerlas en
ningún caso á los Escribanos ni á otra persona alguna».
2 Como veremos después, ya desde el Código de Hammurabi. F. LARA PEINADO, Código de Ham-
murabi, Madrid, 1997, §§ 10, 11, 13, 150, 182 y 183.
3 Siempre del Código de Hammurabi: §150: Si el marido donó a su esposa campo, huerta o
casa, y le escribió un documento al respecto, después de la muerte del marido sus hijos no podrán
reclamarle nada; la madre dejará en herencia esos bienes al hijo que pref‌iera, pero no a un extraño.
§182: Si un padre tiene una hija que sea sacerdotisa de Marduk de Babilonia y no la dotó escri-
biéndole un documento sellado, a la muerte del padre le corresponderá un tercio de la herencia, que
podrá dejar en sucesión a quien pref‌iera.
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
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tener por acreditado un hecho 4, son un f‌iel testimonio de la preocupación
legislativa sobre el tema. A partir de ahí, el ulterior desarrollo de esas normas
conoció diferentes épocas 5, llegándose a ref‌lejar, por ejemplo, exclusiones de
algunos testigos que no eran sino ref‌lejo de poco más que caprichos, anto-
jos, algunas excentricidades y otros desatinos que no eran más que ridículas
aversiones propias de cada época 6.
Llegó un momento en el que cualquier observador percibió que los jueces
sometidos a esas normas no declaraban la realidad de los hechos 7, sino que
realizaban una aplicación mecánica de dichas reglas para eludir la valora-
ción de la prueba. Pero costó muchísimo darse cuenta de ello 8, y aún hoy
en día se encuentran restos de pruebas legales en muchas leyes procesales
civiles. Sin embargo, como ha ocurrido en otros ámbitos, f‌inalmente la ten-
dencia que condujo a superar esas auténticas arbitrariedades —por cierto,
estrictamente legales—, vino de la impronta de la racionalidad, en este caso
en los juicios jurisdiccionales.
No obstante, la introducción del sistema de valoración libre supuso una
vez más, en muchos casos, una nueva puerta abierta a la irracionalidad más
f‌lagrante. Los jueces, hurtados de las normas de prueba legal, dejaron de
§183: Si un padre tiene una hija concubina, y le da dote, le concede marido y le otorga documento
sellado al respecto, a la muerte de su padre no heredará ningún bien.
4 También de las leyes de Hammurabi: §10: Si el comprador no ha presentado al vendedor que
le vendió la cosa, ni a los testigos en cuya presencia se efectuó la compra, y el dueño de la cosa perdida
presenta testigos que atestigüen (la preexistencia de) la cosa (y el dominio) de dicho propietario, el
comprador fue el ladrón: será castigado con la muerte. El propietario de la cosa perdida recobrará su
propiedad.
§11: Si el propietario de la cosa perdida no presenta testigos que presten testimonio sobre dicho
objeto, es un farsante, y puesto que denunció falsamente, será castigado con la muerte.
§13: Si los testigos del anterior denunciante no estuviesen localizables, los jueces le señalarán un
plazo de seis meses. Y si al término del mismo no presenta sus testigos, será considerado un farsante
y sufrirá en su totalidad la pena de este proceso.
5 Codex, Libro IV, título XX , núm. 9, §1: Simili modo sauximus, ut unius testimonium nemo
iudicium in quacunque causa facile patiatur admitti. Et nunc manifeste sancimus, ut unius omnino
testis responsio non audiatur, etiamsi praeclarae curiae honore praefulgeat.
6 Un buen ejemplo de ello lo constituye la La Partida III, tít. XVI, que impidió el testimonio
de los siguientes sujetos: personas de mala fama, condenados por falso testimonio, falsif‌icadores,
envenenadores, abortistas, asesinos, adúlteros, libertinos, violadores, apóstatas, incestuosos, ena-
jenados mentales, ladrones, proxenetas, tahures, lesbianas transvestidas, pobres de solemnidad,
mentirosos, incumplidores de sentencias, judíos, musulmanes, herejes (Ley 8), presos, toreros,
prostitutas, libertos en pleito de su antiguo señor (Ley 10), siervos (salvo excepciones y bajo tor-
mento, Leyes 12 y 13), así como en pleitos hereditarios, a mujeres y hermafroditas que «tirassen
mas a varon que a muger» (Ley 17). Toda una crónica social de la época.
7 Hay varios antecedentes, incluso entre la literatura (F. RABELAIS, Faits et dits du Géant Gar-
gantua et de son f‌ils Pantagruel, 1732, cap. 37, pp. 252 y ss.). Vid., también, M. TARUFFO, Libero con-
vincimento del giudice. (I Diritto processuale civile), Enc. giur. Treccani, vol. XVIII, Roma, 1990, p. 1.
8 El primero que lo hizo con especial vehemencia y con trascendencia para la doctrina pos-
terior fue J. BENTHAM, Traité des preuves judiciaires, Paris, 1823, pp. 9 y ss.: p. 9. «... on remonte à
l’origine de ces règles si gênantes et si peu raisonnables, de cette variété de tribunaux qui ont chacun
leur système et qui multiplient si étrangement les questions de compétence, de ces f‌ictions puériles qui
mêlent sans cesse l’œuvre du mensonge à la recherche de la vérité. L’histoire de cette jurisprudence est
le contraire de celle des autres sciences: dans les sciences, on va toujours en simplif‌iant les procédés
de ses prédécesseurs; dans la jurisprudence, on va toujours en les compliquant davantage. Les arts se
perfectionnent en produisant plus d’effets par des moyens plus faciles; la jurisprudence s’est détériorée
en multipliant les moyens et en diminuant les effets».

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