STS, 30 de Abril de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:2545
Número de Recurso1641/2000
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel Y Dª Bárbara, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 3 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Diez, de los de Santander. Son parte recurrida D. Roberto, y Dª Erica, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara, contra D. Roberto y Dª Erica . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en definitiva sentencia por la que

se condene a los demandados a abonar a mis representados en el importe de las obras efectuadas por los mismos en el inmueble litigioso descrito en el hecho segundo de esta demanda durante el tiempo que dicho inmueble estuvo en su poder y en cuantía de diecinueve millones ochenta y nueve mil ochocientas veintitrés pesetas (19.089.823 pts), o en las que se acrediten y resulten reintegrables de acuerdo con el resultado de este procedimiento, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que devengue la suma que se establezca, desde que la sentencia sea dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Erica y de D. Roberto . como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, absuelva de los mismos a mis representados, con expresa imposición a la parte contraria de las costas causadas en el presente procedimiento..."

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Vega-Hazas, en nombre y representación de D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Roberto y Dª Erica de los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas a los actores de forma expresa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Humberto y otros. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia, con fecha tres de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, hoy Instrucción nº 3 (sic) en autos de juicio de menor cuantía nº 125/97 y con revocación parcial de la misma debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por los hoy apelantes contra D. Roberto y Dª Erica condenando a dichos demandados a abonar a los actores la cantidad de 914.539 pts mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las Instancias".

TERCERO

D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª. Bárbara, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, con fundamento en los siguientes motivos:

Único Motivo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 453 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª. Erica y D. Roberto, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 11 de abril de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados, resumidos cronológicamente, que dan lugar al presente recurso, son los siguientes: D. Javier vendió en documento privado a D. Roberto, un inmueble. D. Javier falleció antes del otorgamiento de la escritura pública de venta; había otorgado testamento en el que nombró heredera a Dª Lidia, quien cedió los bienes hereditarios a D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara . Entre estos bienes se encontraba la finca de Santander, que los demandantes empezaron a rehabilitar. D. Roberto demandó a los cesionarios, reivindicando el inmueble que los demandados estaban poseyendo al haberlo comprado a D. Javier antes de su fallecimiento. Al interponerse esta demanda, D. Roberto pidió la suspensión cautelar de las obras que se venían realizando en la finca, suspensión que se acordó el 17 diciembre 1991, aunque a petición de los demandados, se autorizaron por el Juez aquellas obras indispensables para la conservación del inmueble. La sentencia de 1ª Instancia, de 17 abril 1993, estimó la demanda de D. Roberto y esta sentencia fue confirmada por la de la Audiencia de Santander de 23 diciembre 1993, que devino firme. Los cesionarios demandados otorgaron la escritura pública a favor de D. Roberto y a continuación plantearon la liquidación de la posesión, con la reclamación de los gastos hechos en la rehabilitación del edificio, presentando la oportuna demanda.

La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santander desestimó la demanda porque consideró que las obras realizadas eran excesivas, según el informe pericial; que se incumplieron las resoluciones judiciales que autorizaron únicamente estrictas obras de conservación; que no se había probado el pago efectivo de las facturas, puesto que el certificado del representante de la constructora no era definitivo, al no contener expresión de haberse efectuado el pago y ser, además, el representante de la constructora, tío de los demandantes y finalmente, cuestionó su buena fe porque afirmó que los demandantes tenían conocimiento que la casa podía ser propiedad del demandado.

Apelada esta sentencia, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander estimó parcialmente el recurso presentado por D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara . Entendió probada la buena fe de los recurrentes, que se habían efectuado obras necesarias y útiles, pero respecto de estas últimas consideró que no se había acreditado que se hubieran pagado las facturas presentadas, de modo que "no existe prueba de que hayan empleado su dinero en el pago de dichas obras", por lo que condenó a D. Roberto a pagar la cantidad de 914.539 ptas. (5496,49 euros) por los únicos pagos acreditados como gastos calificados de útiles. Contra esta sentencia, se formula por parte de D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, formulado en base al artículo 1692, LEcv ., denuncia la infracción del artículo 453 CC, así como la doctrina enriquecimiento injusto, aunque sin citar ninguna sentencia que, al parecer de los recurrentes, pueda haber sido infringida. Alegan los recurrentes que ellos son deudores del importe de las obras y que al no haberlas pagado el propietario, éste se enriquece porque obtiene un chalet nuevo sin hacer efectivos los gastos útiles y necesarios que se han realizado. Para la resolución de este recurso hay que partir de los hechos que considerados probados en la sentencia recurrida, no han sido impugnados por los recurrentes y que por ello devienen definitivos: a) Se ha declarado la buena fe de los recurrentes, porque adquirieron de quien tenía un título aparente; por tanto, no se ha destruido la presunción de buena fe y por ello resulta aplicable el artículo 453 CC ; b) Se han definido por la sentencia de la Audiencia cuáles son los gastos necesarios y los útiles. Por tanto, lo único que se plantea aquí es si el hecho de no haberse acreditado el pago, circunstancia admitida por los recurrentes, de los gastos de reparación que se han calificado como útiles en la sentencia recurrida, excluye la aplicación del artículo 453 del Código civil .

No hay ninguna duda que el artículo 453 CC resulta aplicable al caso sometido a la consideración de esta Sala en este recurso. Como afirma la sentencia de 20 junio 1992, esta disposición "se refiere a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor (y, en general, quien tenga mejor derecho a poseer) recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso es indudable que éste (el poseedor que cesa en la posesión), si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída (en la forma y con las garantías que el precepto establece)". Esta cuestión no ha sido puesta en duda en el presente litigio; lo que sí se discute es el concepto de gasto reembolsable al poseedor vencido en la posesión, es decir, si éste incluye sólo cantidades efectivamente desembolsadas por el poseedor, o bien es suficiente que el poseedor de buena fe haya contraído la deuda con un tercero para que nazca el derecho a ser reintegrado por el nuevo poseedor.

Al efecto, debemos concretar el concepto de gastos, como realiza, además con buen criterio, la sentencia recurrida. Por gastos hay que entender todos aquellos desembolsos pecuniarios hechos por el poseedor, independientemente de que ello haya ocasionado o no un aumento de valor en los bienes poseídos. Este concepto se desprende de la propia redacción del artículo 453 CC, cuando en su segundo párrafo, permite al poseedor retener la cosa hasta que se le hayan abonado los gastos útiles que haya efectuado, en la misma línea en que el artículo 1600 CC permite la retención de quien ha ejecutado una obra en cosa mueble.

De acuerdo con ello, no puede acordarse el pago, por parte del poseedor que ha vencido en la posesión, de unas cantidades que el antiguo poseedor no justifica haber desembolsado, porque el hecho de que el poseedor vencido en la posesión haya contratado estos gastos, no implica que pueda reclamarlos. Quien vence en la posesión es un tercero respecto del contrato de obra entre el constructor y el dueño de la obra (artículo 1257 CC ), en este caso el poseedor vencido, quien para poder reclamar este gasto debería justificar que verdaderamente ha realizado un desembolso pecuniario.

A ello no se opone el principio de enriquecimiento sin causa, porque si bien se ha considerado que la razón última del artículo 453 CC es precisamente evitar el enriquecimiento, este principio sólo puede aplicarse cuando no hay norma que directamente solucione la cuestión planteada, en virtud del sistema de jerarquía de las fuentes establecido en el artículo 1 CC, de modo que esta Sala ha venido declarando ya desde la sentencia de 12 abril 1955, que es de aplicación subsidiaria; a tal efecto, la sentencia de 19 febrero 1999 recuerda que «la acción de enriquecimiento injusto debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la Ley concede acciones específicas en un supuesto concreto, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni falta de ejercicio legitiman la utilización de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa»; (en este mismo sentido las recientes sentencias de 21 octubre y 30 noviembre 2005 y 3 enero y 8 mayo 2006 ).

A mayor abundamiento, los demandantes no pueden ser resarcidos por un gasto no pagado, porque ello produciría a su vez un enriquecimiento del poseedor vencido en la posesión, porque no se trata exactamente de una cuestión relativa a la liquidación de la posesión, sino de pago de una deuda generada por un tercer poseedor. El poseedor que ha vencido en la posesión debe pagar los gastos necesarios y útiles realizados por el anterior poseedor de buena fe, porque la finalidad del artículo 453 CC es, efectivamente, evitar el enriquecimiento del nuevo poseedor a costa del anterior de buena fe. No debe olvidarse que en este caso, quien realmente resulta perjudicado por la falta de pago es el acreedor del contrato de obra, al haberse incumplido el existente entre el antiguo poseedor y el constructor, pero ello resulta indiferente en lo relativo a la liquidación de la relación posesoria.

Por todas estas razones, debe desestimarse el único motivo del recurso de casación y con él, el propio recurso.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por los recurrentes

D. Humberto, D. Joaquín, D. Manuel y Dª Bárbara determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Humberto, D. Joaquín

    , D. Manuel y Dª Bárbara contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de tres de febrero de dos mil, en el recurso de apelación número 226/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN. - JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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