SAP Tarragona 115/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución115/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208110934

Recurso de apelación 561/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 651/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012056121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012056121

Parte recurrente/Solicitante: Anselmo

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Eleazar González Giner

Parte recurrida: Gramina Homes SL

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 115/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 9 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 561/2021, interpuesto por representación de DON Anselmo, como demandante-apelante, representado por el Procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendido por el Letrado Don Eleazar González Giner, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 651/2020, al que se opuso GRAMINA HOMES, S.L, representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Iserte Gil, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Anselmo contra GRAMINA HOMES, S.L., y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda .

Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Anselmo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de GRAMINA HOMES, S.L, se impugnó el mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 2 de marzo de 2023. Por baja por enfermedad del Magistrado Ponente Don Manuel Galán Sánchez, se asignó la ponencia al Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pidió la parte actora, DON Anselmo la condena de GRAMINA HOMES, S.L, al otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto a las f‌incas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona, radicadas en RAMBLA000, número NUM002, de El Morell, instando el cumplimiento del contrato de arras concertado por el demandante, como comprador, con BANKIA, S.A, como vendedora, en fecha 18 de noviembre de 2018. Se sostuvo en la demanda que no era cierto que el actor hubiese desistido del contrato, como le imputaba BANKIA, S.A, sino lo que mediaba era un incumplimiento de BANKIA, S.A que no había otorgado la escritura. Como quiera que BANKIA, S.A, había transmitido los inmuebles objeto de procedimiento a GRAMINA HOMES, S.L por aportación social, esta entidad quedaba subrogada en el contrato, al implicar la transmisión del inmueble la transmisión de la relación contractual en su integridad.

La parte demandada opuso el principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil, indicando que no se le podía pedir el cumplimiento de un contrato del que no había sido parte. Además, al tiempo de la transmisión a la demandada el contrato había quedado sin efecto por desistimiento de BANKIA. No puede resultar oponible frente a GRAMINA HOMES, S.L, un contrato privado en el que no ha sido parte, ni le ha sido cedido por cuanto tal contrato de arras ya estaba resuelto por desistimiento al tiempo de su adquisición (en fecha 4 de junio de 2019) y GRAMINA HOMES, S.L adquirió libre de toda carga y gravamen las precitadas f‌incas.

La sentencia dictada declara probado que el contrato celebrado por el actor con BANKIA, S.A, aportado como documento nº 1 de la demanda, quedó sin efecto, y, conforme a la documentación aportada, la resolución se produjo por desistimiento de BANKIA ya que no cumplió su obligación en el plazo pactado y no llegó a señalar nueva fecha de cumplimiento. Por otra parte, considera la sentencia que concurre falta de legitimación pasiva de GRAMINA HOMES, S.L, que adquirió la titularidad del pleno dominio de dicha f‌inca por aportación social. No consta anotación alguna en el Registro de la Propiedad sobre un gravamen sobre las f‌incas relativo al contrato de arras. Los hechos expuestos y la prueba sobre los mismos conducen a af‌irmar la falta de legitimación pasiva de la demandada, por dos circunstancias. La primera, que el título de adquisición de la f‌inca y la inexistencia de gravamen relativo al contrato de arras sobre la misma, no implican la subrogación de la demandada en la posición de BANKIA, S.A., en el contrato de arras. La segunda, que el contrato de arras celebrado el 18 de noviembre de 2018, a falta de prueba en contrario, se resolvió por desistimiento de la entidad BANKIA, S.A. Sin perjuicio de las acciones que correspondían al actor contra BANKIA, S.A, se absuelve de la demanda a la demandada GRAMINA HOMES, S.L.

Recurre en apelación la parte actora y sostiene que, al contrario de lo que sostiene la sentencia, el demandante en ningún momento aceptó que el contrato quedase resuelto, como se desprende del burofax remitido instando al otorgamiento y de la conciliación presentada en el Juzgado. En tal conciliación compareció como parte BANKIA, S.A y no manifestó que los inmuebles pertenecían ya a la entidad GRAMINA HOMES S.L., como aportación de capital social, hecho este que manif‌iesta mala fe. Entiende la parte apelante que la entidad BANKIA S.A. con su aportación de los inmuebles objeto del contrato, deja subsistente una obligación todavía no cumplida, lo que implica la trasmisión de la relación contractual en su integridad, mencionando al efecto la STS 29 junio de 2006. Por aportarse a una sociedad unos inmuebles sujetos a una relación contractual se amplía a un tercero, en este supuesto la sociedad, GRAMINA HOMES, S.L, la relación contractual. GRAMINA HOMES, S.L, adquiere, por cesión de los inmuebles de BANKIA, que establece el Art. 1526, todos los derechos accesorios, y en este supuesto el del contrato de Arras, y por ello la demandada está legitimada pasivamente. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Tal y como resulta de la fundamentación de la sentencia dictada la misma desestima la demanda en que se pide la condena de GRAMINA HOMES, S.L al otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto a las f‌incas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Tarragona, radicadas en RAMBLA000, número NUM002 de El Morell, por dos razones, la primera por falta de legitimación pasiva de GRAMINA HOMES, S.L y en segundo término al considerar que la parte vendedora BANKIA, S.A, desistió válidamente del contrato de compraventa. Comenzaremos por razones lógicas y sistemáticas por la falta de legitimación pasiva ad causam. Respecto al concepto de legitimación "ad causam" la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:

" En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre ., ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y ref‌iere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):

"La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de of‌icio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de of‌icio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la ef‌icacia de la cosa juzgada".

Y en este caso en que en que se insta, en principio, el cumplimiento de un contrato privado de compraventa instando la condena de la parte demandada GRAMINA HOMES, S.L, al...

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