SAP Barcelona 142/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución142/2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198012318

Recurso de apelación 167/2021 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 82/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012016721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012016721

Parte recurrente/Solicitante: Justino

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: MARIA TERESA CORTINA CABRERA

Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador/a: Judith Estany Secanell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 142/2022

En Barcelona, a 31 de marzo de 2022.

D. Alfonso Codón Alameda, Magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 167/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers, a instancia de Estrella Receivables LTD, contra D. Justino ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justino contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2020, en los autos de juicio verbal número 82/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Estrella Receivables LTD, representada por el procurador de los Tribunales Francisco de la Cruz Gordo, frente a Justino, representado por el procurador de los Tribunales Jose Matias Galán Cobo, y - DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 10 de julio de 2006 entre Barclays Bank PLC Sucursal y Justino es nulo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a devolver tan sólo la suma recibida, cuyo importe deberá f‌ijarse en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de D. Justino . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que NO se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 22 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado D. Alfonso Codón Alameda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

La parte actora presentó demanda de procedimiento monitorio, posteriormente transformado al formularse oposición en juicio verbal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente a Justino sobre la base del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad Caixa Laietana y cuyo saldo deudor arrojaría un total de 4.684,75 € una vez renunciados a 210 euros de intereses de demora, todo ello argumentando que dicho crédito ha sido cedido f‌inalmente a la parte actora y que la parte demandada no habría hecho frente a su pago.

La parte demandada se opuso a la demanda de contrario, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, que no se ha notif‌icado la cesión del crédito titularidad de BARCLAYS BANK PLC, así como también la nulidad de las condiciones del contrato por ser abusivas, y la propia nulidad del contrato por usurario. En último lugar alegó la prescripción del plazo de tres años y que no se prueba que los movimientos correspondan a operaciones realizadas por el demandado.

Por el órgano de primera instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, declarando que el contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 10 de julio de 2006 entre Barclays Bank PLC Sucursal y Justino es nulo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, y en consecuencia condena a la parte demandada a devolver tan sólo la suma recibida

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los motivos que se analizarán a continuación.

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

De los motivos de apelación alegados

Insiste el apelante en que no puede considerarse probado que el Sr. Justino sea el deudor vinculado al contrato o tarjeta de crédito con la numeración NUM000 .

Consta aportado como documento nº 1 contrato de solicitud de tarjeta visa class (del procedimiento monitorio) con el nombre, apellidos y datos personales del deudor, entre ellos el número de cuenta, así como su f‌irma, que no ha sido discutida. El mismo fue suscrito el día 10 de julio de 2006 entre Justino y Caixa Laietana

- Barclaycard, si bien el crédito según el documento nº 4 fue cedido de fecha 29 de septiembre de 2014, aportándose también testimonio notarial (folio 61 del juicio verbal) en el que se hace constar que la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España, que es la que aparecía como entidad en el contrato mencionado anteriormente, cedió a Estrella Receivables LTD una cartera de 20.081 créditos entre los que se encontraría el derivado de la del contrato suscrito con Justino con nº NUM000 por importe de 4.894,75 euros.

El hecho de que el apelante haya aportado otra tarjeta con otra numeración no prueba la inexistencia de la deuda que aquí se reclama, sino simplemente que ha formalizado otro contrato de tarjeta además del que es objeto del presente pleito. En cuanto a lo manifestado por el mismo en el plenario (minuto 13:35), af‌irmando la numeración por la que comenzaba la tarjeta, entiendo que no desvirtúa la prueba documental aportada, más

aún cuando tiene interés en negar la deuda. Por otro lado, el hecho de que dijera " me parece que era por el número 42 " revela cierta inseguridad sobre un dato que tampoco es fácil de recordar.

Respecto a la cesión de deuda, se alega que se le ha privado de la posibilidad de hacer uso del artículo 1535 CC.

Dicho artículo 1535 CC indica que "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago."

Nos encontramos ante un contrato de compraventa de cartera de 20.081 créditos, por lo que no resultaría de aplicación la indicada f‌igura, según la sentencia del Tribunal...

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