STS 12/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:474
Número de Recurso403/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 226/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 9/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, sobre acción declarativa de dominio y desahucio por precario. Han sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y D. Pedro Antonio , representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la avenida del AVENIDA000 nº NUM000 , de Lleida, D. Jose María y Dª Ariadna , la Caixa D'Estalvis de Catalunya, D. Gaspar y Dª Julieta , La Equitativa, Fundación Rosillo, Sociedad Anónima de Seguros, S.A., la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., Dª Edurne , Dª Antonieta , Dª Alejandra , D.ª Sonia , Dª Marta , D. Clemente y Dª Lorenza , Dª Estela , D. Vicente , Dª Concepción , D. Carlos , D. Romeo , Dª Camila , D. Aurelio , D. Roberto , D. Andrés y Dª Carolina , Dª Andrea y Dª María Consuelo , Dª Yolanda y Dª Sandra , Dª Penélope , Dª Natalia , Dª Marisol y Dª Mónica , Dª Nieves y Dª Rita , D. Juan Carlos , D. Íñigo , Dª Ariadna , D. Blas y Dª Esther , D. Jose Francisco y Dª Guadalupe , D. Franco y Dª Rocío , Dª Marí Jose , Dª María del Pilar , D. Pedro Antonio , Dª Aurora y Dª Elena , así como contra toda aquella o aquellas personas que pretendieran acreditar algún derecho de propiedad sobre la vivienda NUM001 - de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM000 , de Lleida, solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Se declare que DON Jesús es único y legítimo propietario de la vivienda NUM001 .-NUM000 . de la AVENIDA000 , NUM000 , de esta Ciudad, la cual le pertenece en plena propiedad y dominio, declarándose a su vez nulas las compra-ventas de partes indivisa de la misma que pudieren haberse convenido y que se acreditaren mediante la presentación de los correspondientes recibos que habrían sido librados al efecto -salvo las que ya han sido declaradas nulas y sin efecto por Sentencias anteriores, con obligación para el actor, en su caso, de restituir a quienes resultaren ser adquirentes de cuota indivisa el precio que se fijare por Sentencia.

  1. Se declare haber lugar al desahucio de la vivienda NUM001 .-NUM000 . de la AVENIDA000 , NUM000 , de esta Ciudad, por precario, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio y a DON Jose María y DOÑA Ariadna (cuyo segundo apellido ignoro) a desalojar tan meritada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, bajo el apercibimiento de procederse a su lanzamiento si así no lo hicieren dentro de plazo legal.

  2. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

y d) Se condene al pago de las costas procesales a aquellos demandados que se opusieren a esta demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, dando lugar a los autos nº 9/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron en las actuaciones los siguientes: LA EQUITATIVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS DE RIESGOS DIVERSOS y LA CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, allanándose a la demanda y solicitando que no se les impusieran las costas; D. Pedro Antonio proponiendo la excepción de falta de jurisdicción por corresponder al orden social el conocimiento de la acción dirigida contra la portera del edificio y, alternativamente, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor por su evidente temeridad; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 , DE LLEIDA, proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando alternativa y subsidiariamente la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora y, además, formulando reconvención para que se declarase: "1º.- Que la Comunidad de Propietarios tiene pleno derecho a disponer de la vivienda NUM001 . NUM000 . de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Lleida (finca registral NUM002 ) y pertenece en exclusiva propiedad a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, como una instalación, especial dependencia o elemento común de tal edificio.

  1. - La nulidad e ineficacia legal de la Escritura de Constitución de Propiedad Horizontal otorgada por Don Jesús el 12.08.1971 ante el Notario D. José Solís Lluch, en cuanto a la parcelación horizontal se asigna y atribuye como de su propiedad la citada vivienda NUM001 .NUM000 ( Registral NUM002 ).

  2. - Que dicha vivienda corresponde y debe configurar así en la Escritura citada en el apartado anterior, que deberá ser rectificada en tal sentido, como instalación o dependencia o elemento común de tal inmueble y perteneciente a la Comunidad de Propietarios.

  3. - Se procede a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Lleida de dicho piso como propiedad de Don Jesús ; que se inscriba el mismo como elemento común o dependencia perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Lleida y se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas al si se opusiere por su temeridad y mala fe."

TERCERO

Declarados en rebeldía los demás demandados, contestada la reconvención por el actor-reconvenido proponiendo las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la estimación de la demanda inicial y la desestimación de la reconvención, con imposición de las costas de esta última a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada titular del referido juzgado dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1997 con el siguiente fallo "1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesús , declarando que es único y legítimo propietario de la vivienda sita en AVENIDA000 núm. NUM000 piso NUM001 -NUM000 de Lleida, declarando nulas las compraventas de partes indivisas que pudiesen haberse convenido sobre la misma, condenando a los demandados a pasar y estar a dicha declaración.

  1. - Estimar la excepción de falta de jurisdicción opuesta por las representaciones procesales de Pedro Antonio y Comunidad de Propietarios respecto de la acción de desahucio sin entrar en el fondo de la misma, por ser competente del orden social.

  2. - Desestimar la reconvención planteada por la representación procesal de la Comunidad de propietarios, absolviendo al demandante de las pretensiones allí ejercitadas.

  3. - No se efectúa condena en costas, que serán de cargo de quien las causó."

CUARTO

Interpuestos por el actor-recurrido, la demandada-reconviniente y el demandado opuesto a la demanda contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 226/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1997 con el siguiente fallo: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de D. Pedro Antonio , Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de esta Ciudad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrada del Juzgado núm. 2 de esta Ciudad en autos núm. 9/94, revocándola. En su lugar se desestima la demanda interpuesta por D. Jesús , contra la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 núm NUM000 y Elena , Aurora , Pedro Antonio , María del Pilar , Marí Jose , Rocío , Franco , Guadalupe , Jose Francisco , Esther , Blas , Ariadna , Íñigo , Juan Carlos , Rita , Nieves , Mónica , Marisol , Natalia , Penélope , Sandra , Yolanda , María Consuelo , Andrea , Carolina , Andrés , Roberto , Aurelio , Camila , Romeo , Carlos , Concepción , Vicente , Estela , Lorenza , Clemente , Marta , Sonia , Alejandra , Antonieta , Edurne , CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., LA EQUITATIVA, FUNDACIÓN ROSILLO S.A., DE SEGUROS, Julieta , Gaspar , Eusebio , CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUÑA, Ariadna , Jose María , absolviéndolos de las pretensiones de la actora.

Asimismo se estima en parte la reconvención formulada por la Comunidad de propietarios indicada declarando: 1º Que la vivienda NUM001NUM000 de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Lleida (finca registral NUM002 ) pertenece en propiedad a la Comunidad de Propietarios como elemento común adscrito a vivienda de portero como parte integrante de la portería.

  1. - Que se cancele la inscripción del Registro de la Propiedad a favor de D. Jesús y se inscriba como elemento común de la Comunidad para el fin indicado.

Se estima la apelación interpuesta por D. Jesús en el sentido de considerar competente a la jurisdicción civil para conocer del desahucio en precario de la vivienda si bien no se da lugar a él por los razonamientos jurídicos expuestos. Se condena en las costas de primera instancia al actor, sin hacer pronunciamiento, sobre las de la reconvención y las de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-reconvenido contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Granados Weil, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1251 y 1252 CC; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios; el tercero por infracción de los arts. 1251 y 1253 CC; el cuarto por infracción de los arts. 1214, 1250, 1251 Y 1261 CC y 38 LH; el quinto por infracción de los arts. 1261 y 1278 CC; y el sexto por infracción del art. 1281 CC y jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Personados la Comunidad demandada-reconviniente y el otro demandado-apelante como recurridos por medio del Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "Visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de noviembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Sustituido el Procurador del recurrente por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, por providencia de 5 de noviembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consentida por la parte demandada-reconviniente la desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario propuestas por ella en su día, e igualmente consentida por la parte actora-reconvenida la desestimación en el fondo de la acción de desahucio por precario ejercitada en su demanda, el litigio ha llegado a casación notablemente simplificado ya que, impugnada la sentencia de apelación únicamente por esta última parte, los seis motivos de su recurso, amparados todos por igual en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, versan sobre la cuestión central del litigio, a saber, si la vivienda habitada por el portero en el edificio constituido en régimen de propiedad horizontal pertenece en exclusiva al hoy recurrente por habérselo reservado en su día como propietario del solar y constructor, sin incluirlo como elemento común en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio otorgada el 12 de agosto de 1971, o por el contrario, como afirman la comunidad de propietarios y uno de éstos personado junto con ella como parte recurrida, esa misma vivienda es un elemento común del edificio que como tal debe constar en la referida escritura y en el Registro de la Propiedad mediante las oportunas rectificaciones, según acuerda la sentencia recurrida.

Conviene precisar, no obstante, que el litigio causante de este recurso de casación vino precedido de otros dos, promovidos a título individual por varios propietarios de viviendas del mismo edificio contra el hoy recurrente para que éste otorgara a su favor escritura pública de transmisión de la parte alícuota indivisa que a cada uno de ellos correspondía en la referida vivienda del portero en virtud de contrato de compraventa celebrado entre el hoy recurrente y todos los adquirentes de los demás departamentos -viviendas o locales- del edificio. En ambos litigios el hoy recurrente formuló reconvención para que se declarase la nulidad de los recibos presentados por dichos propietarios, o bien del negocio jurídico que tales recibos representaban, por no haberse enajenado la totalidad de las partes alícuotas indivisas de la vivienda del portero según había exigido aquél para consentir la venta, y en ambos litigios el hoy recurrente obtuvo sentencia favorable que declaró la nulidad del negocio jurídico celebrado entre los actores-reconvenidos y el demandado-reconveniente para la compra por partes indivisas de la vivienda habitada por el portero. De ahí que, firmes ambas sentencias, en la demanda inicial del litigio causante de este recurso de casación el hoy recurrente tomara como punto de partida la nulidad de tal compraventa en cuanto cosa juzgada; de ahí que opusiera la excepción de cosa juzgada a la reconvención de la comunidad de propietarios hoy recurrida; y de ahí, en fin, que el primer motivo del presente recurso se dedique a reafirmar la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Fundado dicho motivo primero en infracción de los hoy derogados arts. 1251 y 1252 CC, el recurrente alega el efecto positivo de cosa juzgada y por tanto la prejudicialidad de las sentencias firmes recaídas en los dos litigios anteriores ya mencionados. Según su planteamiento el negocio jurídico de compraventa era único, todos los contratantes estaban unidos por el vínculo de la indivisibilidad de las prestaciones y por tanto, declarado nulo el contrato de compraventa de la vivienda litigiosa y condenado el hoy recurrente a devolver las cantidades recibidas por ese concepto, la nulidad afectaría a todos los posibles adquirentes aunque no hubieran litigado en los dos pleitos precedentes.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser aceptado, porque exigiendo el citado art. 1252 "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con lo que fueron", resulta no sólo que la comunidad de propietarios hoy recurrida, demandada-reconviniente en el litigio causante de este recurso de casación, fue del todo ajena a esos dos pleitos anteriores, careciendo desde luego de la condición de causahabiente de los allí actores-reconvenidos, sino que incluso la acción ejercitada por la misma comunidad en su reconvención es distinta de la que en su día habían ejercitado algunos de sus integrantes a título individual y por tanto sin poder perjudicar a la comunidad, porque mientras los demandantes iniciales de los dos pleitos anteriores pedían su parte alícuota indivisa de la vivienda litigiosa, en régimen por tanto de copropiedad ordinaria, en la reconvención de la comunidad de propietarios hoy recurrida, en cambio, se pide la declaración de ser esa misma vivienda elemento común en virtud del compromiso contraído en tal sentido por el hoy recurrente.

Se dan así, por tanto, diferencias sustanciales que, como en las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 2001 (recurso nº 1382/96), 26 de octubre de 2001 (recurso nº 2036/96) y 24 de marzo de 2003 (recurso nº 2422/97), impiden apreciar la cosa juzgada alegada en el motivo, que por ello ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios según jurisprudencia de esta Sala, impugna la sentencia recurrida en cuanto a la serie de hechos que la misma considera constitutivos de actos propios del hoy recurrente suficientemente significativos de su voluntad, concorde con la de la comunidad de propietarios, de que la vivienda litigiosa fuera elemento común, hechos que el recurrente analiza críticamente uno por uno.

Pues bien, también este motivo ha de ser desestimado porque si bien es cierto que por el método escogido por el recurrente cada uno de los hechos analizados podría ser insuficiente por sí solo como manifestación de esa voluntad, no lo es menos que, apreciados en su conjunto como con toda lógica hace el tribunal sentenciador, apenas cabe imaginar una colección de actos propios más expresivos del compromiso del recurrente de que la vivienda todavía registrada a su nombre fuera elemento común destinado a habitación del portero del edificio: así, y por señalar únicamente los indicados en el motivo, los requerimientos hechos en su día por el hoy recurrente a los compradores de viviendas indicándoles su contribución por la participación en el piso de la portera; el recurso presentado por la misma parte en el año 1981 ante la Delegación de Hacienda alegando haber vendido la finca "en su totalidad" y pidiendo que la liquidación por contribución territorial urbana se girase "contra los que resulten ser propietarios de las distintas viviendas o bien contra la comunidad de propietarios del inmueble mencionado"; el pago de los gastos de la vivienda litigiosa por la comunidad de propietarios, a cuyo cargo corrían la contribución urbana y la luz o, en fin, la contratación del portero, asignándosele ya la vivienda, en el año 1972, cuando el hoy recurrente aún "tenía la mayoría de las cuotas de participación del inmueble".

De ahí que, si a todos esos actos propios del recurrente, cuya significación se intenta minimizar en el motivo aislándolos unos de otros y generalmente mediante argumentos tan débiles como la conservación por el recurrente de los bajos del edificio, que en su opinión desvirtuaría lo por él alegado en su día ante la Delegación de Hacienda, se une la pasividad del mismo recurrente ante la pacífica situación de la vivienda litigiosa durante más de veinte años como elemento común del edificio destinado a habitación del portero, la significación del conjunto de sus actos propios no puede ser otra que la apreciada por el tribunal sentenciador, que por ello, lejos de infringirla, habría aplicado correctamente la doctrina de esta Sala al respecto.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1251 y 1253 CC, tiene un planteamiento muy similar al anterior y por ello ha de ser igualmente desestimado, porque de nuevo el recurrente acude a una fragmentación de los mismos hechos que la sentencia valora en su conjunto para, mediante una peculiar explicación de cada uno, desvirtuar su significación global, que no puede ser otra que la atribuida por la sentencia recurrida más como verdaderos hechos concluyentes que como presunción.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1214, 1250, 1251 y 1261 CC y 38 LH, porque al margen de la indebida acumulación de preceptos heterogéneos que determina la inadmisibilidad del motivo por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, según el art. 1710.1-2ª de la misma ley y su constante interpretación por esta Sala, y amén de insistir en la cosa juzgada que ya se ha rechazado al justificar la desestimación del motivo primero, este motivo sólo tiene algún viso de fundamento cuando, en relación con el citado art. 1214, se alza contra el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la dificultad de reunir todos los justificantes de pago de las partes alícuotas indivisas de la vivienda del portero por cada adquirente de las demás viviendas o locales. Pero también esa apariencia de fundamento se desvanece porque no sólo el razonamiento impugnado responde a la lógica en cuanto se pone en relación con el largo tiempo transcurrido entre el comienzo de la pacífica situación de la vivienda del portero como elemento común y la demanda interpuesta por el hoy recurrente, e incluso entre ese mismo comienzo y la reconvención planteada por el hoy recurrente frente a la primera demanda de los dos pleitos anteriores, sino que además el referido argumento de la sentencia impugnada es en sí mismo poco relevante en cuanto lo decisivo o determinante de su fallo no es desde luego si hubo o no compraventa válida de la vivienda litigiosa sino si hubo o no acuerdo válido para que la misma fuese elemento común afectado a habitación del portero, algo que, como se viene razonando hasta ahora, es poco menos que indiscutible.

SEXTO

De lo antedicho se desprende también la desestimación del quinto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1261 y 1278 CC, pues se centran de nuevo en la nulidad de la presunta compraventa de la vivienda litigiosa por todos los adquirentes individuales de los demás departamentos privativos del edificio cuando en realidad lo decisivo es que hubo un acuerdo válido pero no documentado ni registrado de que aquella vivienda fuera elemento común del edificio destinado a habitación del portero, acuerdo en el que fue parte el hoy recurrente.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la improcedencia de acudir a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes cuando los términos de un contrato son claros, claridad que el recurrente atribuye a la escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, ha de ser igualmente desestimado por su total falta de consistencia, porque el fundamento de la reconvención de la comunidad de propietarios hoy recurrida consistía precisamente en la indebida omisión del hoy recurrente al otorgar dicha escritura sin atribuir a la vivienda litigiosa la condición de elemento común, incumpliendo así un acuerdo válido pero no documentado, de suerte que difícilmente podía resolverse el litigio atendiendo a la literalidad de un convenio no plasmado por escrito y que desde luego no es la referida escritura, cuya rectificación constituía asimismo uno de los pedimentos de la demanda.

En definitiva, lo sucedido no es más que una indebida omisión del hoy recurrente al otorgar la escritura de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, y el no menos indebido intento del propio recurrente de aprovecharse de esa omisión: primero, proponiendo a los adquirentes de pisos o locales una fórmula de adquisición por partes alícuotas indivisas tan lucrativa para él como perniciosa para éstos y desde luego para la comunidad, ya que en régimen de copropiedad ordinaria no habría regido el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal y entonces cualquier comunero habría podido pedir la venta de la vivienda del portero y el reparto de su precio al amparo del art. 404 en relación con el 400, ambos del CC, cargando así a los disconformes con la prueba del servicio o utilidad común; y luego, al socaire de las desafortunadas demandas de algunos adquirentes de elementos privativos que daban por sentado ese condominio ordinario sobre la vivienda destinada al portero del edificio, intentando recuperarla el recurrente sin más que devolver algunas cantidades por un importe total ya insignificante, comportamientos ambos conducentes a un doble lucro carente de justificación y a los que la sentencia impugnada da una respuesta (rectificación de la escritura pública constitutiva y del correspondiente asiento registral)coherente con la de esta Sala para un caso con ciertas semejanzas en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2003 (recurso nº 3167/97).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 226/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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