ATC 17/2002, 11 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2002:17A
Número de Recurso6778-2000

Extracto:

Sentencia civil. Tutela judicial efectiva, derecho a la: Sentencia fundada en Derecho, respetado. Sentencia fundada en Derecho: error no determinante. Errores de los órganos judiciales: error no patente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 2000, la representación procesal de la sociedad mercantil Programa Multi-Sponsor PMS, S.A., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el rollo de apelación 379-2000.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La recurrente, sociedad dedicada a la captación y fidelización de clientes a través del «programa Turyocio» y titular de diversas marcas comerciales que incorporan la palabra «TURY», formuló un juicio de menor cuantía contra la sociedad OK-TURI 2000, S.L., ejercitando acciones derivadas de competencia desleal, por la utilización por la demandada de un sistema de captación y fidelización de clientes que utilizaba cupones y otros instrumentos que incluyen la palabra «TURI».

      La demandada se opuso con diversos argumentos, alegando ser la titular de la marca comercial y del distintivo gráfico «OK-TURI 2000».

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lleida (menor cuantía 202/99), tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 29 de junio de 2000 en la que desestimó íntegramente la demanda.

    3. La actora interpuso recurso de apelación y en la fase de instrucción, de conformidad con los arts. 506, 863 y 893 LEC, presentó certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas en la que se hacía constar la denegación del nombre comercial «OK TURI 2000» a favor de OK-TURI 2000, S.L. por su semejanza con las Marcas y Nombres Comercial «Turyocio».

      La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida (rollo 379/00), dictó la Sentencia de 21 de noviembre de 2000, notificada el 29 de noviembre, que ahora se impugna, que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada. Esta Sentencia, entre sus razonamientos utiliza el de que la demandada es titular del Nombre Comercial registrado «OK TURI 2000». Este razonamiento se utiliza en la fundamentación de la Sentencia cuatro veces.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque la Sentencia recurrida ha incurrido en un error patente que ha sido decisivo para el fallo adoptado. Este error ha consistido en considerar que la demandada es titular del nombre comercial registrado «OK-TURI 2000», cuando, en realidad, este nombre comercial fue denegado, como consta en la documental aportada en la apelación.

  4. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2001, de conformidad con el art. 50.5 LOTC se acordó conceder un plazo de diez días a la recurrente para que aportase copia de la Sentencia del Juzgado y acreditase fehacientemente la notificación de la Sentencia de la Audiencia y haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que se estima vulnerado, y por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2001, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lérida, para que remitiesen testimonio del juicio de menor cuan-tía 202/99 y del rollo de apelación 379-2000.

  5. Por providencia de 15 de octubre de 2001, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

  6. Por escrito registrado el 10 de noviembre de 2001 la recurrente presenta sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo. Según tiene declarado el Tribunal Constitucional en torno a la doctrina del error patente con relevancia constitucional, el error patente es una institución relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico, de modo que se alude a ella como «indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada» (STS 68/1998, de 30 de marzo); o se la relaciona «con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión» (STC 112/1998, de 1 de junio); aplicándose incluso a un «dato fáctico indebidamente declarado como cierto» (STC 100/1999, de 31 de mayo). En nuestra demanda de amparo pusimos de manifiesto la existencia de un doble error en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000. Dichos errores consistían en que, en fundamento de sus pronunciamientos, la Sentencia recurrida en amparo reiteraba en numerosas ocasiones que el nombre comercial y el rótulo de establecimiento OK TURI 2000 estaban concedidos y registrados. Y todo ello, pese a que las pruebas obrantes en las actuaciones ponían de manifiesto, en primer lugar, que el nombre comercial OK TURI 2000 estaba denegado, tal como acreditó mi mandante aportando a la alzada en el momento procesal oportuno la Certificación emitida por el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acreditativa de la Denegación de la solicitud de inscripción del nombre comercial OK TURI 2000, interesada por la entonces apelada OK TURI 2000, S.L.

    En segundo lugar, el contenido de los autos evidenciaba que el rótulo de establecimiento OK TURI 2000 estaba simplemente solicitado, sin que con posterioridad ninguna de las partes alegara ni acreditara nada a propósito de la suerte que había corrido la solicitud del rótulo de establecimiento OK TURI 2000, el cual, por cierto, fue definitivamente denegado, según acreditamos ante este Tribunal con la aportación del documento 5 de nuestra demanda de amparo. A mayor abundamiento, la Sentencia recurrida no contiene una motivación acerca de las razones o elementos probatorios con base en los cuales llegó a afirmar que el nombre comercial y rótulo de establecimiento OK TURI 2000 estaban registrados, ni más allá, razonó por qué no había de merecer consideración alguna la documental aportada por mi mandante a la alzada y acreditativa de la efectiva denegación del nombre comercial OK TURI 2000. Determinado así el doble error contenido en la Sentencia recurrida en amparo, atendidos los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para que el error patente lesione el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 99/2000 y 55/2001), se dan todos conforme a los razonamientos que se exponen en el escrito presentado.

  7. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión de la demanda de amparo. De la lectura de la demanda de amparo se deduce que la empresa recurrente deduce el error de la Sala sentenciadora en el hecho de entender registrado el nombre comercial de la apelada cuando en realidad no lo está como trató de demostrar con el documento que presentó ante la Sala en trámite de prueba y que aporta junto con la demanda de amparo. El error patente como señala la recurrente es lesivo de la tutela judicial efectiva siempre que, al margen de su cualidad de equivocación inherente a todo error, sea fácilmente verificable y, además, determinante del fallo que se dictó con el que ha de estar enlazado causalmente (SSTC 175/96, 54/97 y 58/97). En el presente caso se observa, al leer las resoluciones judiciales, que el error denunciado ni es comprobable por los datos que se aportan ni es determinante del fallo. A tales efectos, habrá de tenerse en cuenta, en primer lugar, no sílo la sentencia de apelación sino los datos y argumentaciones contenidos en la de primera instancia, habida cuenta de que la aquí recurrida, en su fundamento jurídico quinto, en su segundo párrafo hace suyos «los atinados razonamientos» de la sentencia de primera instancia, y en segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la certificación registral que se hace valer como demostrativa de la denegación de inscripción es anterior en el tiempo al dictado de la primera sentencia. Pues bien en la sentencia de primera instancia se afirma, en su fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, «que la empresa OK-TURI 2000 ha sido registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas para los productos y servicios de la clase 39 ... según se acredita en las resoluciones de concesión incorporadas a instancia de la demandada ... habiéndose desestimado en vía administrativa las oposiciones que se formularon por la actora...».

    Líneas más abajo, en el mismo párrafo, se dice «estando acreditado el registro del signo denominativo OK TURI 2000 a favor de la demandada y no constando la cancelación de dicho registro...». Es por tanto por lo que las afirmaciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial sobre la registración de la empresa demandada y, en las que la recurrente pretende sustentar el error patente, tienen el apoyo fáctico, probatorio y argumental de la sentencia primera a cuyos razonamientos se remite la Audiencia Provincial. La no alusión al documento presentado en fase de prueba por la aquí recurrente, a falta de mención expresa por la Sala, debe obedecer a la desconsideración probatoria del mismo en el peso suficiente para desvirtuar los documentos a los que se aluden en la sentencia primera. En cualquier caso el error que se dice patente queda oscurecido por lo hasta aquí dicho, sin que aparezca con los requisitos de obvio y manifiesto, que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, los argumentos desestimatorios de la inicial demanda de la que recurrente no están basados en el hecho del registro de la marca por la sociedad demandada sino en la negación de que haya competido deslealmente lo que se revela en la disimilitud de denominación de las compañías, la distinta naturaleza del negocio (de intermediación o de venta directa) y en la no posibilidad de confusión de los adquirentes de los cupones, a la postre, clientes de las empresas. Ello hace por tanto despreciar que concurra el requisito constitucional de la relevancia para el fallo que se atribuye al error.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrentes y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de octubre de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Para resolver el presente recurso de amparo debemos partir de dos hechos acre-ditados en el proceso a quo. En este sentido, la sociedad demandada (OK-TURI 2000, S.L.), es titular de la marca comercial con distintivo «OK-TURI 2000» (marcas núms. 2.172.151 y 2.172.152), sin embargo, no posee la titularidad del nombre comercial «OK-TURI 2000», ya que este nombre comercial le fue denegado por su semejanza con las marcas y nombre comercial TURYOCIO, que pertenecen a la sociedad actora y ahora demandante del amparo. Estos extremos constan de los documentos aportados al proceso y, en concreto, que la demandada no es titular del nombre comercial registrado «OK-TURI 2000», es un hecho que consta con toda claridad de la documental aportada y admitida en la segunda instancia. Sentado lo anterior, parece evidente que la Sentencia recurrida ha incurrido en una equivocación, pues por cuatro veces hace referencia a que la demandada es titular del nombre comercial registrado «OK-TURI 2000».

Pero aceptado que existe la equivocación que se deja señalada, el problema, en el plano de la constitucionalidad que a este Tribunal le corresponde dilucidar, consiste en precisar si esta equivocación constituye un error patente susceptible de integrar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que la jurisprudencia constitucional ha delimitado pues, como es sabido, este Tribunal ha declarado que cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 162/1995, 40/1996, 61/1996, 160/1996, 175/1996, 58/1997, 124/1997, 63/1998, 112/1998, 180/1998), siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico ratio decidendi de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 63/1998, 112/1998, 180/1998, por todas).

En el presente caso, pese a la equivocación que se deja señalada, la lectura de los razonamientos de la Sentencia de apelación, que se remite, asimismo, a los «atinados razonamientos y ponderada valoración de la prueba» de la Sentencia de primera instancia, que el Tribunal ad quem hace suyos (FJ 5), pone de manifiesto que la Sentencia recurrida, una vez centrados los términos de la controversia, fundamenta su fallo en el análisis de si la actuación de las partes tiene encaje en los arts. 6 o 11 LCD, llegando a la conclusión de que no existe la competencia desleal de la demanda, al contrastar el giro comercial o empresarial de las partes, pues, mientras la demandada «funciona como agencia de viajes, ofreciendo directamente sus productos en este sector económico», la actora «simplemente intermedia ofreciendo un programa de fidelización, pero sin ofrecer ella misma de forma inmediata o directa servicio alguno relacionado con lo que sería el objeto propio de una agencia de viajes» (FJ 4), razonando también el fallo desestimatorio de la demanda en la inexistencia de riesgo de confusión en el mercado de la actividad de la demandada con el de la actora, y en que no puede reconocerse que la demandada se aproveche de la reputación de la actora (FJ 5).

Lo expuesto permite afirmar que la equivocación de la Sentencia recurrida, que confunde el nombre comercial con la marca comercial en los términos antes referidos, no puede considerarse, sin embargo, como el soporte único o básico ratio decidendi de la decisión judicial, por lo que faltaría este requisito que la doctrina de este Tribunal sobre el «error patente» exige para que estemos ante un error lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que excluye la vulneración del art. 24.1 CE que se denuncia y determina la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que conduce a la inadmisión del presente recurso.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Madrid, a once de febrero de dos mil uno.

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