STC 63/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:63
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.563/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.563/95, interpuesto por la empresa Anoeta, Unión Temporal de Empresas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistida por el Letrado don José Manuel Martín Martín, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 1994, que declara de oficio la falta de legitimación activa de «Anoeta, Unión Temporal de Empresas» para recurrir en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de 28 de enero de 1994, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1995, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1995, la representación procesal de la empresa Anoeta, Unión Temporal de Empresas interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En 1992, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa «Rush-Construçoes e Investimentos Limitada» (en adelante, «Rush»), subcontratista de la empresa principal Anoeta, Unión Temporal de Empresas (UTE), ahora recurrente en amparo. La infracción consistía en que los trabajadores de la empresa «Rush», todos ellos de nacionalidad portuguesa, desplazados temporalmente para trabajar en las obras del futuro estadio olímpico de Anoeta, habían percibido menores salarios de los establecidos en el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa, que para la Inspección de Trabajo era el Convenio aplicable. Se proponía una sanción de 500.000 pesetas y, en virtud de lo establecido en el art. 42.2 E.T. se consideraba responsable solidaria a la empresa solicitante de amparo.

b) La empresa demandante de amparo formuló descargos contra el acta, oponiéndose a la condición de responsable solidaria que se le imputa respecto a la sanción impuesta a la subcontratista, en base al carácter personalísimo que tiene cualquier responsabilidad que nazca de una infracción. También la empresa «Rush» formuló escrito de descargos rechazando, en primer lugar, que el Convenio Colectivo de Guipúzcoa pudiera aplicarse a trabajadores extranjeros de una empresa igualmente extranjera desplazados a un lugar determinado y alegando, en segundo término, que, aunque fuera aplicable aquel Convenio, el mismo se estaría respetando.

A la vista de que se discutía la aplicabilidad o inaplicabilidad del citado Convenio y, en su caso, la correcta interpretación de los conceptos salariales de las nóminas de los trabajadores, cuestiones cuyo conocimiento está atribuido al orden social [art. 9.5 L.O.P.J., en relación con el art. 2 a) y 1 L.P.L.] , la autoridad laboral acordó iniciar procedimiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 148.2 (hoy 149.2) L.P.L. La admisión de la demanda provoca la suspensión del expediente administrativo (art. 150.2 L.P.L.).

c) La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de 28 de enero de 1994, declarándose la aplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa. La Sentencia razona que la solicitud deducida pretendía tan sólo la emanación de una Sentencia «meramente declarativa», «sin condena alguna al abono de cantidades o a deducciones de responsabilidades en dicho abono, lo que no empece que a la vista de la resolución dictada, los trabajadores afectados ejerciten las acciones que a su derecho convenga».

En el acto del juicio, la defensa letrada de la empresa recurrente en amparo opuso la excepción de falta de legitimación activa de la autoridad laboral, no para iniciar el proceso, sino para actuar en él. La excepción fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social, por entender que la autoridad laboral impulsa el procedimiento, pero no es en rigor parte en el mismo y no puede proponer pruebas o recurrir la Sentencia, siendo partes únicamente los trabajadores interesados y la empresa. De ahí que, en su fallo, la Sentencia del Juzgado de lo Social dijera que «que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta» por la empresa solicitante de amparo, «y entrando a conocer del fondo del asunto debo estimar la demanda de oficio interpuesta».

d) La empresa solicitante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, solicitando su revocación y que se declarara la inaplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa, o, subsidiariamente, para el caso de que fuera aplicable, que el montante total de los conceptos salariales abonados a los trabajadores era equiparable a los conceptos salariales del Convenio Colectivo citado.

Pero la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 1994, de oficio, declara «la falta de legitimación activa» de la empresa recurrente en amparo «para recurrir en suplicación la Sentencia absolutoria en la instancia contra ella -por estimación de la opuesta excepción de falta de legitimación pasiva-» y, en consecuencia, declara la firmeza de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia entiende que, aunque el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social dice estimar la falta de legitimación «activa» interpuesta por la entidad demandante de amparo, lo que en verdad estima es la falta de legitimación «pasiva» de esta entidad que había sido demandada. Para el Tribunal Superior de Justicia la única empresa obligada a soportar las consecuencias del fallo declarativo es la empresa «Rush», quien no recurrió la Sentencia del Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia añade que la cuestión planteada bien podía haber sido objeto de recurso de aclaración. En conclusión, para el Tribunal Superior de Justicia, si la empresa ahora solicitante de amparo «alegó su falta de legitimación pasiva en el litigio y su excepción fue acogida resulta evidente que carece de legitimación activa para recurrir» en suplicación. El Tribunal Superior de Justicia añade que el Juzgado de lo Social se limita a declarar la aplicabilidad del Convenio Colectivo, «dejando al margen otros pronunciamientos como pudiera ser el de posibles responsabilidades -principal o subsidiaria, mancomunada o solidaria- que pudieran derivarse de la existencia de subcontrata que cupiera, eventualmente, fueran objeto de litigio en el pleito individual que pudiera plantearse en reclamación de cantidades que no son objeto de condena» en la Sentencia del Juzgado; «precisamente por ello -se concluye- acoge (el Juzgado) la excepción de falta de legitimación pasiva» de la entidad demandante de amparo.

e) La entidad solicitante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Partiendo de que la función de este recurso no es sólo unificar doctrina, sino que, por imperativo del art. 24.1 C.E., tiene además una función tuteladora -se dice, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de abril 1991-, el recurso denunciaba lesión del art. 24.1 C.E., citando numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional.

El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En primer lugar, por incumplimiento del requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que el recurso se limita a citar varias Sentencias del Tribunal Constitucional (a juicio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no idóneas para acreditar la contradicción, aunque sí pueden serlo para fundar la infracción legal), cinco Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y cuatro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero sin hacer, respecto de ellas, la exigible relación precisa y circunstanciada. Y, en segundo término, por ausencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias de contraste aportadas.

3. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por considerar que vulneran el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 14 C.E.

Sostiene la demanda que se trata de resoluciones irrazonadas, que incurren en incongruencia omisiva, que no colaboran con las partes y que niegan el acceso al recurso de suplicación, debiéndose recordar, en este sentido, que las causas de inadmisión de los recursos deben interpretarse restrictivamente y que las normas procesales han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

La demanda subraya que ni en la instancia ni en el recurso la entidad demandante opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Lo que la Sentencia de instancia estimó fue la excepción de falta de legitimación para ser parte de la autoridad laboral; pero nunca estimó la falta de legitimación pasiva de la entidad demandante de amparo.

La demanda solicita la anulación de la Sentencia y del Auto impugnados y que se retrotraigan las actuaciones para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco examine el recurso de suplicación o, subsidiariamente, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina. La demanda solicita, asimismo, la suspensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Segunda, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina, del escrito del recurso de suplicación y del de su impugnación y testimonio del escrito de demanda, acta del juicio y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

5. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sección Segunda acuerda: Tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián; admitir a trámite la demanda de amparo; y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián para que en el plazo de diez días remitan testimonio del recurso de suplicación núm. 1.408/94 y del procedimiento núm. 690/92, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la empresa recurrente en amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Se acuerda, asimismo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por Auto de 16 de junio de 1997, la Sala Primera de este Tribunal acuerda denegar la suspensión solicitada.

7. Tras recibirse los testimonios de las actuaciones requeridos, la Sección Primera, por providencia de 14 de julio de 1997, acuerda tener por recibidos los mencionados testimonios y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. La representación procesal de la empresa recurrente en amparo presenta su escrito de alegaciones el 24 de julio de 1997.

El escrito reitera y da por reproducida en su integridad la demanda de amparo. Con todo, tras recordar que la excepción alegada y aceptada por el Juzgado de Social fue la de falta de legitimación activa de la autoridad laboral, el escrito insiste en que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de la empresa solicitante de amparo. En primer lugar, por ser una resolución irrazonada, toda vez que no existe razonamiento alguno respecto de las pretensiones del recurso de suplicación, afirmando el órgano judicial que en la instancia se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva, que no fue alegada ante el Juzgado de lo Social ni acogida por este órgano judicial, ni tampoco fue alegada en el recurso de suplicación. El Tribunal Superior de Justicia confunde falta de legitimación activa de la autoridad laboral con falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas ante el orden social. El escrito sostiene, en segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia elude resolver todas las cuestiones y pretensiones planteadas, incurriendo así en incongruencia. En tercer lugar, el órgano judicial falta a su deber de colaborar con las partes. El escrito sostiene, finalmente, que la empresa demandante de amparo tiene derecho a acceder al recurso de suplicación. La entidad solicitante de amparo es demandada como responsable solidaria en el acta de infracción que se halla en el origen de la demanda de oficio de la autoridad laboral. Por lo que aquella entidad tiene interés legítimo en recurrir, defendiendo la inaplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa. El escrito afirma que las causas de inadmisión de los recursos deben interpretarse restrictivamente y que las normas procesales han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 12 de septiembre de 1997.

Tras recordar los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal califica de patente la equivocación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues, frente a lo que entendió éste, la empresa solicitante de amparo no alegó ante el Juzgado de lo Social la excepción de falta de legitimación pasiva ni dicha excepción fue acogida por el Juzgado. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal solicita que se otorge el amparo y que se anule la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

10. Por providencia de 16 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Según se recoge con mayor detalle en el apartado segundo de los antecedentes, en el procedimiento de oficio seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa como consecuencia de la comunicación dirigida por la autoridad laboral (en la actualidad, art. 149.2 L.P.L.), la empresa solicitante de amparo opuso la excepción de falta de legitimación activa de la autoridad laboral, no para iniciar el proceso -lo que no se negaba-, sino para actuar en él. La excepción fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social, por entender que la autoridad laboral impulsa el procedimiento, pero no es en rigor parte en el mismo y no puede proponer pruebas o recurrir la Sentencia, siendo partes únicamente los trabajadores interesados y la empresa. De ahí que, en su fallo, la Sentencia del Juzgado de lo Social dijera «que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta» por la empresa ahora solicitante de amparo, «y entrando a conocer del fondo del asunto debo estimar la demanda de oficio interpuesta».

El fondo del asunto consistía en si debía o no aplicarse el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa a los trabajadores de la empresa subcontratista de la empresa ahora recurrente en amparo. Estos trabajadores, todos ellos de nacionalidad portuguesa, habían sido desplazados temporalmente por su empresa, también portuguesa, subcontratista de la entidad solicitante de amparo, para trabajar en las obras del futuro estadio olímpico de Anoeta. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa subcontratista por haber abonado a los trabajadores menos salarios de los establecidos en el Convenio Colectivo citado, proponiendo una sanción de 500.000 pesetas, considerando responsable solidaria a la empresa solicitante de amparo, en virtud de lo establecido en el art. 42.2 E.T. A la vista de que en los escritos de descargos se discutía la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa, la autoridad laboral acordó dirigir la comunicación al Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto actualmente en el art. 149.2 L.P.L. En el procedimiento de oficio iniciado por esta comunicación, el Juzgado de lo Social declaró la aplicabilidad del Convenio Colectivo controvertido a los trabajadores de la empresa subcontratista.

La empresa solicitante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, solicitando su revocación y que se declarara la inaplicabilidad del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa, o, subsidiariamente, para el caso de que fuera aplicable, que el montante total de los conceptos salariales abonados a los trabajadores era equiparable a los conceptos salariales del Convenio Colectivo citado.

Pero la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en amparo declara de oficio «la falta de legitimación activa» de la empresa recurrente en amparo «para recurrir en suplicación la Sentencia absolutoria en la instancia contra ella -por estimación de la opuesta excepción de falta de legitimación pasiva-» y, en consecuencia, declara la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia entiende que, aunque el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social dice estimar la falta de legitimación «activa» interpuesta por la entidad demandante de amparo, lo que en verdad estima es la falta de legitimación «pasiva» de esta entidad, que había sido demandada ante el Juzgado. Para el Tribunal Superior de Justicia la única empresa obligada a soportar las consecuencias del fallo declarativo es la empresa subcontratista, quien no recurrió la Sentencia del Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia añade que la cuestión planteada bien podía haber sido objeto de recurso de aclaración. En conclusión, para el Tribunal Superior de Justicia, si la empresa ahora solicitante de amparo «alegó su falta de legitimación pasiva en el litigio y su excepción fue acogida resulta evidente que carece de legitimación activa para recurrir» en suplicación.

2. Reiteradamente ha dicho este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial es fruto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, o, en otros términos, cuando es consecuencia de un error patente o manifiesto y dicho error es determinante de la decisión adoptada, por ser el «soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cual hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico 3).

Como sintetiza la STC 124/1997, dictada, asimismo, en un supuesto relacionado con la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el control por parte de este Tribunal se debe proyectar sobre una resolución judicial que es consecuencia de un error patente que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992; asimismo, las más recientes SSTC 160/1996, 175/1996 y 54/1997); en estos casos, el recurso de amparo es el cauce adecuado para establecer el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990 y 101/1992, en relación con las SSTC 55/1993 y 107/1994). En similares términos, cabe mencionar la STC 117/1996 que, en relación con la doctrina del error patente, cita las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 y 5/1995. Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995). Y, asimismo, que se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi)(SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997).

3. La empresa demandante de amparo, al igual que el Ministerio Fiscal, afirma que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida en amparo incurre en un error. Ni en la instancia ni en el recurso de suplicación -se alega- la entidad demandante opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Lo que la Sentencia del Juzgado de lo Social estimó es la excepción de falta de legitimación activa para ser parte de la autoridad laboral; pero nunca estimó -se concluye- la falta de legitimación pasiva de la entidad demandante de amparo.

El examen de las actuaciones judiciales conduce inequívocamente a dar la razón a la entidad solicitante de amparo, como sostiene, asimismo, el Ministerio Fiscal.

En efecto, todo parte de un error cometido por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La Sentencia del Juzgado de lo Social había estimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad ahora demandante de amparo y mediante la cual negaba que la autoridad laboral pudiera ser parte en el procedimiento. En ningún momento nadie opuso, y menos la entidad demandante de amparo, la excepción de falta de legitimación pasiva de esta entidad, ni tampoco fue apreciada de oficio por el órgano judicial. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia interpretó que esta excepción de falta de legitimación pasiva para comparecer como demandada de la entidad solicitante de amparo era la que había sido estimada en la instancia. Y es aquí donde comienza el error que lleva al Tribunal Superior de Justicia a declarar de oficio la falta de legitimación activa de la entidad solicitante de amparo para recurrir en suplicación «la Sentencia absolutoria» de instancia «por estimación de la opuesta excepción de falta de legitimación pasiva» opuesta por aquella entidad. Y el caso es que ni la entidad demandante de amparo opuso en ningún momento la excepción de falta de legitimación pasiva para ser y comparecer como demandada (no discutía ni rechazaba nada de esto), ni tampoco la Sentencia de instancia estimó esta excepción. Lo que se opuso, y fue estimado, era la falta de legitimación activa de la autoridad laboral para ser parte.

En consecuencia, es patentemente errónea la apreciación del Tribunal Superior de Justicia de que la Sentencia del Juzgado de lo Social fue «absolutoria» para la empresa solicitante de amparo. Como igualmente lo es afirmar que sólo la empresa subcontratista, y no la empresa demandante de amparo, es «la empresa obligada a soportar las consecuencias» del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Nada de lo anterior se corresponde con la realidad. El Tribunal Superior de Justicia entiende que el único defecto de la Sentencia del Juzgado Social radica en que afirma estimar la falta de legitimación activa cuando aquella Sentencia -«con claridad meridiana», dice el Tribunal Superior de Justicia- verdaderamente estima la falta de legitimación pasiva de la empresa solicitante de amparo, lo que, en la apreciación del Tribunal Superior de Justicia, no sería sino una mera «irregularidad formal» sin entidad invalidante de la Sentencia y que «fácilmente pudiera haber sido objeto de recurso de aclaración del fallo -no intentado-». Pero, como se viene diciendo, la apreciación del Tribunal Superior de Justicia es fruto de un error patente, pues en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social no se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa recurrente en amparo, ni ésta excepción fue estimada por el órgano judicial, ni, en fin, aquella empresa fue absuelta por el Juzgado de lo Social. En el acto del juicio, la excepción que se opuso fue la falta de legitimación activa de la autoridad laboral, sin que en ningún momento se alegara ni estimara por el Juzgado de lo Social la falta de legitimación pasiva de la empresa demandante de amparo.

4. La aplicación de las anteriores premisas al presente supuesto conduce derechamente a otorgar el amparo solicitado.

En efecto, el error en el que incurrió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia es, en primer lugar, inmediatamente verificable de forma incontrovertible. La Sala apreció que, ante el Juzgado de lo Social, la empresa demandante había opuesto como excepción su falta de legitimación pasiva y que la excepción había sido acogida por el órgano judicial, cuando lo que en verdad había alegado la empresa recurrente y estimado el Juzgado de lo Social era la falta de legitimación activa de la autoridad laboral.

En consecuencia, y en segundo lugar, la apreciación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no se corresponde con la realidad.

En tercer lugar, el error del que parte la Sala es el soporte único de la Sentencia, pues la resolución declara la falta de legitimación activa de la empresa solicitante de amparo para recurrir en suplicación por la única razón de que el órgano judicial parte equivocadamente de que aquella empresa había obtenido del Juzgado de lo Social una Sentencia absolutoria, al haber apreciado el Juzgado -se decía erróneamente- la falta de legitimación pasiva de la empresa recurrente. Constatado el error del que parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la fundamentación jurídica de la Sentencia pierde todo el sentido y el alcance que la justificaba.

Finalmente, la Sentencia recurrida en amparo produce efectos negativos en la esfera jurídica de la empresa recurrente en amparo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha declarado que carecía de legitimación activa para recurrir en suplicación la Sentencia «absolutoria» -dice equivocadamente- dictada por el Juzgado de lo Social. Y el caso es que, como se viene reiterando, la Sentencia del Juzgado no fue absolutoria para la entidad solicitante de amparo, toda vez que dicha Sentencia no estimó su falta de legitimación pasiva para ser demandada ante el Juzgado de lo Social, sino que -se dirá una última vez- estimó la falta de legitimación activa de la autoridad laboral para ser parte en el proceso de oficio.

5. Todo lo hasta aquí expuesto conduce a declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, retrotrayendo las actuaciones a fin de que aquella Sala dicte con libertad de criterio nuevo pronunciamiento, en el que no incurra en el error de considerar que la Sentencia del Juzgado fue absolutoria para la entidad demandante de amparo por estimar su falta de legitimación pasiva para ser demandada.

Ahora bien, la demanda de amparo no se limita a solicitar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sino que solicita, asimismo, la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Sin embargo, no puede accederse a esta ultima solicitud. Con independencia ahora de que para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina no expresaba la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo cierto es que aquella Sala inadmitió el recurso por ausencia de contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida y las Sentencias de contraste aportadas. Por lo demás, el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interprete que las Sentencias del Tribunal Constitucional no son idóneas para acreditar la contradicción, aunque sí pueden lógicamente serlo para fundar la infracción legal, no puede considerarse lesivo del art. 24.1 C.E., no ya por el tenor literal del art. 217 L.P.L., sino por la propia finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es otra que garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión derivada de múltiples Tribunales Superiores de Justicia, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo (STC 39/1998).

Así las cosas, no cabe apreciar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente de amparo. No resulta posible, en consecuencia, anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y basta con declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, retrotrayendo las actuaciones a fin de que dicha Sala dicte nuevo pronunciamiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por la empresa Anoeta, Unión Temporal de Empresas y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho fundamental de la empresa recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre de 1994.

3. Ordenar la retroacción de actuaciones, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dicte nueva resolución procedente en Derecho, que no conduzca a la inadmisión del recurso con base en la falta de legitimación activa de la recurrente.

4. Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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    • 1 Enero 2009
    ...de 25 de junio, FJ 1; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 219/1993, de 30 de junio, FJ 4; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; 281/2000, de 27 de noviembre,......
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    • 18 Noviembre 2023
    ...dictadas por el TC no puede entenderse lesiva del derecho ala tutela judicial efectiva (STC 39/1998, de 17 de febrero, FJ 3 y STC 63/1998, de 17 de marzo, FJ 5). La indefensión derivada de la ausencia de contradicción no debe apreciarse cuando la parte que pudo defender sus derechos e inter......
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    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...FJ 5). [30] STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4. [31] SSTC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, FJ 2; 169/2000, FJ [32] RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., «Igualdad y ......
  • Los plazos de prescripción para el empleador de las faltas de los trabajadores por incumplimientos contractuales: ¿otra jurisprudencia 'contra legem'?
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2008, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...órgano judicial de no haberse incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, 203/1994, de 11 de julio, 117/1996, de 25 de junio, 63/1998, de 17 de marzo, 112/1998, de 1 de junio, 180/1998, de 17 de septiembre, 165/1999, de 27 de septiembre, 206/1999, de 8 de noviembre y 96/2000, de 10 de ......
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